STS, 23 de Junio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso688/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Cotencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad SAIZ TOUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de julio de 1989, sobre sanción y precintaje de vehículo.

Se ha personado en el presente recurso, como parte apelada, el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 716/88, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de julio de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castells Valls en representación de Saiz Tour S.A. contra resolución de la Dirección General de Transportes de Cataluña de 27 de octubre de 1.986 que le impuso sanción de 201.000 pesetas, y la de 13 de julio de 1988 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que la ratificó en alzada, y confirmamos dichos acuerdos, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad SAIZ TOUR,S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito de alegaciones en la acreditada representación de "SAIZ TOUR S.A.", se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el trámite conferido por providencia de 19 de octubre p.p., apurar los demás trámites procesales pertinentes y, finalmente, dictar sentencia revocando la dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 3ª - Rollo 716/88-B) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 julio 1989, declarando nulas las resoluciones recurridas".

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, tener por evacuadas las alegaciones en el recurso de apelación precitado y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la Sentencia recurrida en todos sus términos".

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente planteó en el proceso, y plantea ahora en esta apelación, una única cuestión: Según su tesis, la infracción administrativa prescribió, toda vez que entre la interposición del recurso de alzada y la resolución desestimatoria de éste, transcurrió un plazo superior al de prescripción dispuesto en la norma aplicable.

Este Tribunal Supremo ha rechazado semejante planteamiento en sus sentencias, entre otras, de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1996, por lo que basta recordar la doctrina fijada en ellas para desestimar el presente recurso. En efecto, se dijo entoces, y se reitera ahora, que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción, lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción, pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el Organo autor de la resolución originaria actuó con arreglo al Ordenamiento jurídico. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo.

SEGUNDO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso que ahora se resuelve, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 688 de 1993, interpuesto por la mercantil "SAIZ TOUR, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en el recurso número 716 de 1988. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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