STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8625
Número de Recurso369/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2000 se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 369/93, que fue impugnada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la Entidad Construcciones José Castro, S.A., mediante escrito de 27 de dicho mes y año, por honorarios indebidos del Letrado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de noviembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional, que la recurrente -condenada en costas en el recurso de casación- invoca para tachar de indebidos los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, por haber litigado esta Administración en la instancia con el carácter de coadyuvante, forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 (antiguo) de la expresada Ley, de un conjunto normativo que prácticamente ha perdido todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos.

De aquí que una jurisprudencia reiterada (Sentencias de 13 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1989, 24 de diciembre de 1990, 23 de septiembre de 1992, etc.) haya venido entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente el recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el artículo 24.1 del Texto constitucional.

Pues bien, si ello es así, si la Constitución ha roto la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiera utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, distinción que está presente y da sentido al artículo 131.2, a cuyo tenor "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal", habrá que concluir que la derogación del artículo 95.2 (antiguo), puesta de manifiesto por la jurisprudencia, arrastra a los efectos que aquí interesan la imposibilidad de acudir al artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional, pues carecería de sentido que el coadyuvante permaneciera al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en cotas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por si mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase.

SEGUNDO

A lo que se ha dicho hay que añadir, por su proyección directa en la resolución de este incidente, que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoriapara acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquéllas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria.

No se nos oculta que con esta solución nos apartamos de una línea jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias citadas por la parte impugnante de las costas, línea que ya había quebrado en las de 21 de julio y 19 de octubre, también del corriente año, pero lo hacemos por entender que responde a una mejor inteligencia del artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional.

Todas las consideraciones anteriores han sido efectuadas en las sentencias de esta Sala -Sección 1ª-de fecha 20 de octubre y 20 de noviembre de 1998, y que reproducimos en aras del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 21 de marzo de 2000 en los autos principales, impugnación que ha sido formulada por la representación procesal de la Entidad Construcciones José Castro, S.A.; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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