STS, 8 de Octubre de 1996
Ponente | PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA |
Número de Recurso | 4568/1994 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Tercera Sección Sexta por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4568/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado sobre revocación de Auto dictado por el Tribunal superior de Justicia de Canarias el día 23 de Mayo de 1994, en pleito 595/94 en pieza separada de suspensión sobre denegación del permiso de residencia. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Jesús Ángel , que por escrito de fecha 21 de Junio de 1994 desiste de la personación efectuada en el Recurso de casación nº 4568/94.
El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica contra el Auto de esta Sala de fecha 27 de Abril de 1994.
Notificado el anterior Auto, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, por providencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
El Abogado del Estado, presenta escrito por el que suplica a la Sala, se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de canarias de fecha 27 de abril de 1994, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case , y se anule el Auto recurrido.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día uno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
El recurso de casación que decidimos promovido, al amparo del motivo cuarto del artículo 95. 1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 27 de Abril de 1994, en cuyo mérito se resolvió que durante la tramitación del proceso >, ha de ser íntegramente desestimado, por cuanto la determinación jurisdiccional impugnada no infringe en modo alguno, cual sostiene el recurrente, ni los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina de ésta Sala que los aplica e interpreta, cual ha seguido razonamos.
Los aludidos preceptos, en primer lugar, determinan la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o dificil, debiendo además y en todo caso ser ponderada, según expresa la exposición de motivos del propio texto legal antes citado, la medida en que el interéspúblico exija o demande la ejecución y como en el caso concreto que decidimos, el mantenimiento y subsiguiente aplicación de la advertencia de que, de no salir del país en diez días, se incoaría expediente de expulsión, es susceptible de causar al recurrente los daños o perjuicios previstos en la norma si tuviese el recurrente que abandonar el territorio nacional, no obstante el arraigo por intereses familiares o económicos en España, y además en muy escasa medida el interés público demandaría aquella posible expulsión, es por lo que, como anticipábamos, resulta obligada la desestimación del recurso, máxime cuando, en otro orden de ideas, tampoco cabe sostener que la decisión judicial recurrida conculca la doctrina jurisprudencial, toda vez que se adecua a la misma, en cuanto han sido ponderados los intereses en conflicto, debiendo advertir finalmente que la advertencia de expulsión no
es sino una consecuencia directa e inmediata de la denegación del permiso de residencia, base fundamental de la impugnación contencioso-administrativa, para el caso de no salir voluntariamente del país en el plazo de diez días, que puede y debe ser suspendida en sus efectos, al objeto de no ocasionar los daños y perjuicios que hemos comentado mientras se sustancia el proceso, garantizando el buén fin del mismo.
Corolario necesario de la exposición anterior, pues carece de todo fundamento el único motivo articulado, en cuanto no concurren las infracciones aducidas, es la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Que con desestimación del recurso número 4568/1994, promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Abril de 1994, por el que se acordó que no procedía la expulsión del recurrente del territorio nacional, prevista en la determinación gubernativa de 21 de Octubre de 1993, impugnada en el recurso contencioso-administrativo número 595/94, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.
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