STS, 30 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8817
Número de Recurso8815/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8815/95 interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en representación de D. Rafael , promovido contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso- administrativo nº 1252/92 sobre Plan Especial. Siendo parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1252/92, interpuesto por D. Rafael , contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Diputados de la Diputación foral de Guipúzcoa en sesión de 30 de abril de 1991, expediente GHT-034/91- PO8, que otorgó la aprobación definitiva al expediente del Plan Especial del Parque Rural de Asentzio del término municipal de Elgeta, promovido y tramitado por el Ayuntamiento. Habiendo sido parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 1252 de 1992, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Rafael , contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Diputados de la Diputación foral de Guipúzcoa en sesión de 30 de abril de 1991, expediente GHT- 034/91-PO8, que otorgó la aprobación definitiva al expediente del Plan Especial del Parque Rural de Asentzio, en Elgeta, debemos: PRIMERO.-Declarar como declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en aquello en que han sido objeto de revisión jurisdiccional en este proceso. Y SEGUNDO.- No hacer especial imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rafael , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 9 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 19 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de noviembre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: c) Que el recurso se interpondrá en el plazo legal y se basará en la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (artículos 95 y 99 de la Ley de esta Jurisdicción)."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8815/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

6 sentencias
  • STS 956/2008, 28 de Octubre de 2008
    • España
    • 28 Octubre 2008
    ...todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia (SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas ); y quinta, porque com......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 462/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia ( SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98 , 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas); y quinta, porque co......
  • STS 122/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Febrero 2011
    ...todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia ( SSTS 4-6-93 , 5-5-97 , 28-7-98 , 6-11-99 , 11-3-00 , 30-11-00 , 15-3-02 , 21-7-04 , 28-10-2008, RC n.º 1649/2001 , y 16-11-2009, RC n.º 2041/2006 y SSTC 272/94 , 37/95 , 157/95 , 176/95 , 3/96 , 125/97 , 9......
  • SAP Asturias 386/2011, 26 de Julio de 2011
    • España
    • 26 Julio 2011
    ...todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia ( SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas ); y quinta, porque co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR