STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso11240/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 11.240 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Siendo parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y, en cuanto al fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Juan Carlos , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del deslinde practicado, y en todo caso la inclusión indebida en aquél de la propiedad del recurrente limitada a los mojones 8 al 10 del plano.

TERCERO

Se concedió traslado al Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la de la Audiencia Nacional y condenado a la apelante al pago de las costas que en esta segunda instancia se hayan causado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo, fijándose a tal fin el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE 1.998, fecha en que tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a un deslinde de zona marítimo-terrestre que fué aprobado por O.M. de 29 de enero de 1.987 (anterior por tanto a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, Ley 22/88 de 29 de julio). El recurrente en instancia (hoy apelante), propietario limítrofe afectado, como bien se expresa en el Fundamento Sexto de la Sentencia apelada, se limitó a atacar la operación de deslinde "bien para negar a la porción de terreno cuestionada la calidad de zona maritímo-terrestre, bien para negar quese trate de una playa".

"En el primer caso (prosigue el Tribunal de instancia) se basa tan sólo en unos documentos notariales y en el segundo caso no pasa de ser su demanda una mera alegación; para tales alternativas sus razonamientos aparecen carentes de fase probatoria técnica alguna". En vista de lo cual, concluye el Tribunal de instancia con el fallo desestimatorio de que queda hecho mérito.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, no aduce ningún nuevo argumento que puede desvirtuar los acertados razonamientos de la Sentencia apelada. Porque, en efecto, las actuaciones demuestran que, en el momento de practicarse el deslinde, era cierto el hecho físico de que la zona de dunas había avanzado hacía adentro, en la superficie cuya titularidad se cuestiona por la parte apelante. Frente a lo cual no se opone ninguna prueba concreta de que haya sido mal apreciando dicho dato físico, evidente a simple vista; sino que se pretende oponer alegaciones vagas y abstractas, tales como que no se han agotado las más modernas técnicas de medición, o que las actas de constancia tienen mayor valor probatorio que la simple constatación visual de un hecho físico.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que el deslinde impugnado se realizó y aprobó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1.988, bajo el impero de la Ley de Costas de 1.964 (Ley 28/1.969 de 26 de abril) y con los efectos puramente posesorios que se determina en su Art. 6º, párrafos 3 y 4. Por consiguiente, es a la luz de estos preceptos como ha de juzgarse la legalidad de las resoluciones recurridas, como así lo ha hecho el Tribunal de instancia al declararlas ajustadas a derecho.

CUARTO

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en sus propios términos, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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