STS, 21 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5328/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5328/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Puente Méndez en nombre y representación de Don Luis contra auto de fecha 31 de Mayo de 1993 dictado en pieza separada de suspensión número 267/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Luis , contra el auto de fecha 31 de marzo de 1993, que se confirma en su totalidad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Luis presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 5 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case el auto recurrido y en su lugar se dicte nuevo auto acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, por no existir perjuicio grave para el interés general, y sí grave perjuicio para el recurrente, si no se a lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación, que en realidad son uno solo por cuantoen ambos se alega infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución en cuanto, estima el recurrente, de la suspensión del acto impugnado no se derivan perjuicios para el interés público y sí se derivan perjuicios irreparables para el recurrente de la no suspensión.

El recurrente pretende combatir por vía de recurso de casación una cuestión que por la propia naturaleza del recurso que nos ocupa viene vedada al Tribunal de casación, tal es la valoración de hecho de la prueba practicada que solo podría tener lugar en su caso mediante la invocación de infracción de los preceptos del Ordenamiento Jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios, ya que en tal caso estaríamos no ante una cuestión de hecho, sino ante una infracción de norma del Ordenamiento Jurídico aplicable al caso, o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución objeto de recurso de casación; más ni una ni otra cosa se hace en el recurso que nos ocupa, lo que resulta razón suficiente para la desestimación de los motivos de casación articulados. Mal puede sostenerse que existe infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción cuando la Sala de instancia afirma la inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación para el recurrente y la concurrencia de perjuicios para el interés público caso de acordarse la suspensión.

Tampoco puede sostenerse la infracción del artículo 24 de la Constitución, ya que éste únicamente ampara el derecho a la obtención de una resolución motivada jurídicamente, pero no el derecho a una resolución conforme a las pretensiones que se formulen, sin que por otra parte tampoco pueda alegarse infracción de tal precepto en relación con la doctrina jurisprudencial del Fumus Boni Iuris, ya que tal doctrina solo es aplicable en los supuestos de nulidad, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no en aquellos supuestos en que las causas de anulación alegadas han de ser valoradas por primera vez en el proceso principal.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción la condena en costas resulta preceptiva cuando no se estime procedente ninguno de los motivos de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de Mayo de 1993 dictado en recurso contencioso 267/93 que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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