STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1009/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 1009/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la ciudad de Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 788/88, promovido por D. Gerardo

, sobre retirada de permiso de armas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia, en Burgos, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Don Gerardo , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la apelada y en consecuencia confirmando los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sala estima que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado por las siguientes razones: 1ª) Porque es acertada la doctrina sustentada por la Sala de instancia que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal constitucional dictada al interpretar el artículo

25.1 de la Constitución que vino a rectificar la doctrina jurisprudencial tradicional de la independencia de la potestad penal y de la potestad administrativa sancionadora, sentando el principio "non bis in idem" y la subordinación de la Administración a lo decidido por el Juez Penal, transcribiendo la Sentencia de este Tribunal de 20 de Enero de 1985, que resume la nueva doctrina al fijar los límites de la potestad sancionadora de la Administración, puntualizando que de acuerdo con el citado artículo 25 de la Constitución estos límites no han de ser solamente el de legalidad, el de la interdicción de las penas de privación de libertad y el de respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24, sino también el de la subordinación de los actos sancionatorios de la Administración a la autoridad judicial, que, a su vez, lleva el necesario control "a posteriori" de dichos actos mediante el oportuno recurso, y la imposibilidad de que los órganos de dicha Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores enaquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes especiales mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ello. Esta doctrina, que sirvió a la Sala de instancia para dar lugar al recurso promovido en su día por D. Gerardo , tiene plena aplicación hasta en tanto se pronuncie definitivamente el órgano penal y recaiga resolución firme en el proceso penal, ya que contra la Sentencia dictada en la Villa de Lerma por el Sr. Juez de Instrucción, que condenó al indicado Sr. Gerardo como autor de un delito de amenazas a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., con las accesorias legales y el comiso de la escopeta, se interpuso el correspondiente recurso de apelación sin que conste en autos la Sentencia dictada. 2ª) Porque la Autoridad gubernativa, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, carecía de facultades para imponer, ni siquiera con carácter cautelar, la retirada del permiso de armas, de manera provisional y hasta en tanto recayera Sentencia judicial. Ello no obstante, no afectaba a la facultad que tienen las autoridades gubernativas para retirar las licencias y permisos de armas, en aquellos casos excepcionales en que los interesados hayan perdido o no acrediten poseer las actitudes psicofísicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre la conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma en que se determine por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección de la Seguridad del Estado, tal como previene el artículo 82 del Real Decreto 2179/1981, de 24 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Armas. Razones en atención a las cuales procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la ciudad de Burgos, el 5 de Diciembre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 788/88, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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