STS, 3 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1485/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 7 de junio de 1995 se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Revisión nº1485/91, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 12 de junio de 1995 por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Marí Jose , por honorarios indebidos y excesivos del Letrado de la Xunta de Galicia y del Procurador, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la tasación de costas tanto en relación con la Minuta del Letrado de la Xunta de Galicia, en la doble modalidad de indebida y excesiva, como con la del Procurador, aunque esta última tan sólo por aquel concepto. Procede su exámen, haciendo abstracción, por ahora, de la impugnación, por excesiva, de los honorarios del Letrado.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, que la Minuta del Letrado de la Xunta de Galicia no se ajusta a las normas profesionales establecidas al efecto. Interesa señalar que el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el contenido de las minutas, no exige su fundamentación cuantitativa en norma alguna, sino simplemente que expresen detalladamente las partidas que las integran en relación con los honorarios devengados en el pleito de que se trate. En el presente caso, la Minuta en cuestión cumple con las exigencias legales en cuanto precisa los conceptos a los que responde -"estudio de la demanda de revisión y contestación de la misma, interesando la desestimación del recurso"- sin que la omisión de las Normas Orientadoras del Colegio a las que se refiere pueda, en consecuencia, producir los graves efectos que pretende atribuirle el impugnante. Tampoco se puede tomar en consideración la argumentación relativa a la imposibilidad de minutar el Letrado actuante si tiene la condición de funcionario público. Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 6 de julio de 1994 en el sentido de equiparar, a estos efectos, la actuación de los Letrados de las Comunidades Autónomas con la de los Abogados del Estado, en cuanto tanto unos como otros ostentan la representación y defensa de una Administración Pública.

TERCERO

En lo relativo al concepto "IVA", interesa señalar, con el limitado alcance con el que nos podemos pronunciar en este incidente que el artículo 5º.4 de la Ley 30/85 de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, determina como operaciones no sujetas al mismo, los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivada de relaciones laborales o administrativas. Sobre esta base, la sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha entendido, en un supuesto similar al actual, que existiendo una relación "administrativa" ante la Administración y el Letrado minutante, tales servicios no están sujetos al impuesto del I.V.A.; todo lo cual determina la calificación de indebida de dicha partida, por un importe de 40.000 ptas.

CUARTO

Se impugna también la minuta del Procurador por entender su actuación innecesaria dadoque se trata de la representación de una Administración Pública. Interesa sin embargo recordar que la sentencia de 22 de septiembre de 1990 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene declarado que el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional impone preceptivamente para los procesos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la exigencia de que las partes confieran de modo necesario e ineludible su representación a un Procurador o bien a un Letrado. Es decir, confiere a las partes la opción de actuar procesalmente a través de la representación de un procurador o solamente de un Letrado pero en ambos supuestos, una vez efectuada tal opción, con carácter de requisito legalmente necesario, es decir, que ambos supuestos que obedecen a una exigencia legal, generan desembolsos económicos a favor de tales profesionales que tienen como causa directa su intervención en el concreto proceso en el que se enjuicia la problemática planteada. Y en el caso del Procurador, la optativa exigencia legal del mismo, materializada por la parte que tiene derecho a reembolsarse de los gastos procesales incluidos en las costas, genera la obligación de la parte condenada a su pago, al abono de la minuta legalmente formulada por aquél. La intervención de Procurador es un derecho concedido a la parte por el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional cuyo legítimo ejercicio por la parte correspondiente desencadena el efecto de que sus consecuencias económicas hayan de ser incluidas en el concepto de costas procesales. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto impone el rechazo de esta impugnación.

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente la impugnación de costas formulada por la representación procesal de Dª Marí Jose contra la tasación de costas practicada por la Secretaria de la Sala, en el sentido de excluir de la misma el 16% -40.000 ptas.- de I.V.A. de la minuta del Letrado, manteniendo en su integridad los derechos del Procurador Sr. Guillermo . Sin costas. Continúe la tramitación por excesiva de los honorarios del Sr.Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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