STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:3337
Número de Recurso3773/1998
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de marzo de 1998, sobre importe de transferencia de aprovechamiento urbanístico exigida para la obtención de licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por la Procuradora Doña Isabel de Oro Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de noviembre de 1994 el Ayuntamiento de Pamplona aprobó el importe correspondiente a la transferencia de aprovechamiento urbanístico exigido a D. Juan para la concesión de una licencia de apertura de un local sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Foral de Navarra recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 113/95, en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pamplona interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de marzo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra el acuerdo de aquella Corporación de 24 de noviembre de 1994, por el que se exigía a D. Juan una cantidad de dinero correspondiente a la transferencia de 42.74 unidades de aprovechamiento urbanístico, como condición para la obtención de una licencia de apertura que habría solicitado para un local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrida que el presente recurso de casación debió haber sido inadmitido, por concurrir dos causas para ello: una, que su cuantía es inferior a seis millones de pesetas, y otra, que la parte recurrente no ha indicado el motivo o motivos de casación en que se ampara, ni concretado los preceptos y jurisprudencia que considera infringidos por la Sala de instancia, en la forma en que estos requisitos son exigibles en un recurso de casación.La primera de dichas causas ha de ser desestimada porque aunque la cuantía del recurso es inferior a 6.000.000 de pesetas, en él se ha impugnado indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona, de modo que el recurso es admisible, según lo previsto en el artículo 93.3 LJ. Por el contrario, cabe apreciar la causa de inadmisibilidad derivada del incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en el artículo 99.1 LJ. En efecto, en el escrito de interposición del recurso de casación el Ayuntamiento de Pamplona no cita el motivo o motivos de casación, de los previstos en el artículo 95.1 LJ, a que se acoge, ni concreta los preceptos legales o la jurisprudencia que considera infringidos por la Sala de instancia en la forma exigida en un recurso de casación, pues desarrolla su argumentación en una exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que parece corresponder a la técnica alegatoria propia del recurso de apelación. Ni siquiera los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, en los que la parte recurrente concreta su ataque a la decisión de la Sala de instancia contraria a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, merecen una consideración mas favorable. Es cierto que en ellos se cita el artículo 82.c) en relación con el 40 a), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pero antes se advierte que se considera que la sentencia recurrida incurre en "infracción de la jurisprudencia en esta materia", sin que después se cite una sola sentencia de la que quepa deducir una solución contraria a la adoptada por el Tribunal "a quo". Por el contrario se alude vagamente a que la Sala de instancia ha caído "en una interposición rigorista de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la causa de inadmisibilidad que no concierne", con olvido de que esa interpretación rigorista es exigible para apreciar una causa de inadmisibilidad, no para rechazarla como se ha hecho en el presente caso. Por todo ello, dado el trámite procesal en que nos encontramos la referida causa de inadmisibilidad del recurso debe dar lugar a su desestimación.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de marzo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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