STS, 1 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9087/1995
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 9.087/1.995, interpuesto por la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra el auto de fecha 29 de agosto de 1.995, confirmado por auto de fecha 9 de octubre de 1.995, ambos autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por los autos recurridos en casación, el Tribunal de instancia acordó acceder a la suspensión de la resolución de fecha 14 de agosto de 1.995, de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se declaró el derecho de la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA una vacante en la Categoría Preferente Interinsular.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la UNIÓN DEPORTIVA ISLETA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de agosto de 1.995, de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se declaró el derecho de la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA una vacante en la Categoría Preferente Interinsular. En el propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, dicha representación solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado.

  1. Tanto la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, como el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, se opusieron a la suspensión del acto impugnado.

  2. El Tribunal de instancia, por auto de fecha 29 de agosto de 1.995, suspendió la eficacia del acto administrativo impugnado.

  3. Tanto la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, como el GOBIERNO DE CANARIAS, interpusieron recurso de Súplica contra el auto de fecha 29 de agosto de 1.995, defendiendo que la eficacia de la resolución administrativa impugnada no debía ser suspendida. El recurso de Súplica fue desestimado por auto de fecha 9 de octubre de 1.995.

SEGUNDO

1. Tanto la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, como el GOBIERNO DE CANARIAS, prepararon recurso de casación contra los referidos autos.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 1.995, tuvo por preparados los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, como el GOBIERNO DE CANARIAS, en tiempo y forma interpusieron recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia, solicitando que se casen los autos recurridos.

TERCERO

EL GOBIERNO DE CANARIAS, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1.996, DESISTIÓ del recurso de casación que había interpuso, por lo que procede resolver únicamente el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA.

CUARTO

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.996, en el proceso a que se refiere este recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 25 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el caso al que se refiere el presente recurso de casación, el Tribunal de instancia, con fecha 7 de junio de 1.996, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.881/95, del que trae su causa la pieza de suspensión que nos ocupa. Al haberse dictado sentencia en el proceso del que dimana la pieza de suspensión, carece de trascendencia ejecutiva lo resuelto por los autos dictados en esta pieza y recurridos en casación, por la siguiente razón: porque el presente recurso de casación ha dejado de tener contenido. Al carecer de objeto el presente recurso de casación, procede declarar que no ha lugar al mismo, con la consecuencia de tener que imponer las costas causadas a los recurrentes. (STS de 12 de junio de 1.997).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que, declarando que NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, contra los autos de fechas 29 de agosto y 9 de octubre de 1.995, ambos autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la pieza de suspensión del recurso número 1.881/1.995. CONDENAMOS A LA UNIÓN DEPORTIVA GUÍA, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

  2. Se tiene por desistido al GOBIERNO DE CANARIAS del recurso de casación que en su día interpuso contra los autos referidos del Tribunal de instancia.

Devuélvanse las actuaciones con un testimonio de esta sentencia al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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