STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso13677/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/13.677/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Juan Ramón , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mª. Comas Miralles, contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 754/1990, sobre inadmisibilidad del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan Ramón se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Girona de fecha 25 de abril de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia que deje sin efecto los actos recurridos así como las liquidaciones resultantes de las actas levantadas por la Inspección de Hacienda.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, Subsidiariamente lo desestime y, en ambos casos, imponga las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 16 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Ramón . 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal del Sr. Juan Ramón interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Frente a los rigurosos datos y acertados razonamientos de la sentencia apelada respecto a la procedencia de admitir la excepción de inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, en base a pretenderse la impugnación de un acuerdo que ha de ser estimado firme y consentido, el escrito del apelante invoca que la notificación por correo certificado fue recibida por la esposa del sujeto pasivo, de nacionalidad alemana, así como que la notificación por correo era innecesaria por tratarse de una ciudad en la que existe Delegación de Hacienda con notificadores en plantilla.

Ambos reproches son tan inconsistentes que merecen pocos comentarios. La nacionalidad de quien recibe, en su , un envío postal certificado dirigido a su consorte, ninguna trascendencia puede imputársele; ymenos aún la afirmación personal y gratuita del apelante respecto de la improcedencia de practicar notificaciones por correo en las ciudades donde existan Delegaciones de Hacienda con notificadores en plantilla.

Segundo

Igual suerte ha de correr la tesis de imprescriptibilidad de la acción para pedir la nulidad de pleno derecho que, en este caso, se funda en: a) la Administración va contra actos propios; b) contra jurisprudencia constante sobre la aplicación de la ley, y c) contra el principio de igualdad; ninguna de cuyas tres hipótesis, ni aun siendo ciertas y acreditadas, podrían dar lugar a la nulidad de pleno derecho (Art. 153 de la Ley General Tributaria), puesto que, a lo sumo, se trataría de mera anulabilidad.

Resulta, por tanto, improcedente el presente recurso de apelación.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de marzo de 1997.

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