STS, 6 de Julio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4377/1996
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Filomena y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Dª Elena Aresti Alfaro, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1996, sobre suspensión de la ejecutividad de acto administrativo, así como contra el de 1 de abril del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 5 de febrero de 1996 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó no haber lugar a la suspensión del acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 5 de octubre de 1995, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto Básico de Urbanización en el ámbito del PAU II-3 "Las Tablas" contra el que se había interpuesto recurso contencioso administrativo por Dª Filomena y D. Victor Manuel , y formulado contra aquél recurso de súplica, fue desestimado por auto de 1 de abril de 1996.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 30 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, Dª Filomena y D. Victor Manuel , que impugnaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de octubre de 1995, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto Básico de Urbanización en el ámbito del PAU-II-3 "Las Tablas", interponen recurso de casación contra el auto de dicha Sala de 5 de febrero de 1996, que declaró no haber lugar a la suspensión solicitada por los recurrentes del citado acto administrativo, así como contra el de 1 de abril del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.

SEGUNDO

Aunque se oponen tres motivos de casación diferentes, uno por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, otro, por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial relativa al "fumus boni iuris" en la adopción de medidas cautelares, y el tercero, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, todos ellos deben ser examinados conjuntamente, pues en ningún caso se trata de criterios independientes para el otorgamiento de la medida de suspensión solicitada, sino que todos ellos han de valorarse al mismo tiempo que otro que, por cierto, para nada menciona la parte recurrente, el de los perjuicios que la suspensión puede ocasionar al interés público, que ha de ponderarse junto al de los daños que la ejecución del acto impugnado pudiera irrogar al administrado.El fundamento de los autos recurridos descansa, en esencia, en constante doctrina de esta Sala que declara que en supuestos de suspensión de instrumentos de ordenación urbanística, en principio, el interés público concretado en la ejecución del planeamiento debe primar sobre unos daños y perjuicios perfectamente determinables y resarcibles, regla general que procede mantener también en este caso porque el recurrente no ha alegado circunstancia alguna que aconseje su alteración. No sólo no proporciona el imprescindible elemento de ponderación entre los distintos intereses enfrentados, que es fundamental para decir sobre una petición de suspensión como la efectuada por los recurrentes, sino que las denuncias que formula contra el plan habilitante no tienen la evidencia y claridad que se requiere para que pueda tenerse en consideración en este momento previo de la resolución de una pieza de suspensión.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Filomena y D. Victor Manuel contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero y 1 de abril de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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