STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso5109/1995
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 5.109/95 interpuesto por la Administración del Estado representada por su Abogacía, contra el auto de 1 de Julio de 1.994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 338/94, interpuesto por "Frimancha Industrias Cárnicas, S.A.", que declaraba la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, siendo parte recurrida la reseñada entidad actora, representada por el procurador Don Cesareo Hidalgo Senen y asistido del Letrado Don Manuel Mendoza Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido de casación decretó la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 9 de Diciembre de 1.943 que confirma en reposición la Orden Ministerial de 24 de Marzo de 1.993 relativa a la imposición a "Frimancha Industrias Cárnicas, S.A." de una multa de 22.400.000 pesetas por la realización de vertidos contaminantes durante al menos tres meses sin autorización, procedentes del matadero de la firma administrada al cauce del Arroyo de la Vaquilla, en el término municipal de Valdepeñas (Ciudad Real) en base a lo elevado de la cuantía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega como único motivo del recurso de casación la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional ya que el auto recurrido motiva la suspensión en lo elevado de la cuantía, cuando ese motivo no está previsto en el artículo citado, sino el de la reparación imposible o difícil de los daños que se siguen de la suspensión.

TERCERO

La entidad recurrida se ha opuesto al recurso invocando jurisprudencia de esta Sala en el sentido del art. 122 ha de interpretarse sin rigidez y que la ejecución inmediata ocasionaría perjuicios de imposible reparación por la falta de disponibilidad de medios económicos y que el aval garantiza el interés público de la ejecutividad de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado ha recurrido en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que acordó la suspensión de la ejecutividad inmediata del acto administrativo recurrido, por estimar que la ejecutividad de la multa impuesta de 2.400.000 pesetas supone un evidente perjuicio económico por las dificultades económicas de la empresa y que el interés público quedaba preservado por la constitución del aval exigido.

En la motivación del auto recurrido se recogen las dificultades económicas en la marcha de la empresa por la ejecutividad inmediata de una multa de la cuantía de la impuesta y una interpretación del art. 122 mencionado acorde con el principio de la efectividad de la tutela judicial que puede ser ilusoria en elcaso de declararse la nulidad del acto impugnado por la irreparabilidad del daño causado.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación ha de ser por tanto desestimado, la resolución recurrida está suficientemente motivada a los fines del art. 122.2 de la Ley. En el conflicto entre el interés privado en la suspensión y al público en la ejecutividad inmediata de la multa, el interés público queda salvaguardado por el mantenimiento de la ejecución salvo que preste el aval que asegura el cumplimiento de la sanción pecuniaria si el recurso contencioso- administrativo llega a ser estimado. El auto recurrido, al exigir ese aval es conforme con la previsión del art. 124.1 de la Ley y con el art. 122.2 de la misma.

TERCERO

La improcedencia del único motivo del recurso de casación lleva consigo, según el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del único motivo del recurso de casación alegado ha de declarase no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional de 1º de Julio de 1.994, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA MORENILLA RODRÍGUEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SJMer nº 1 208/2014, 28 de Noviembre de 2014, de Burgos
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...criterios contenidos en art. 3.1 CC ". Y en este mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 27 de enero de 1997 o 15 de marzo de 1996 . Mucho más detallada es la doctrina expresada en la primera sentencia citada que dispone: "Las consideraciones que anteceden están en p......
  • SJMer nº 1 205/2014, 18 de Noviembre de 2014, de Burgos
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...criterios contenidos en art. 3.1 CC ". Y en este mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 27 de enero de 1997 o 15 de marzo de 1996 . Mucho más detallada es la doctrina expresada en la primera sentencia citada que dispone: "Las consideraciones que anteceden están en p......
  • ATS, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...del art. 1280.5 CC en relación con el art. 1713 CC, porque no era un poder de mera administración sino de disposición, cita la STS 15 de marzo de 1996 y 20 de noviembre de 2001. El motivo segundo es por infracción del art. 1714 CC en relación con los arts. 1258 y 7 CC, porque el hijo actuó ......
  • SJMer nº 4 204/2014, 17 de Noviembre de 2014, de Burgos
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...criterios contenidos en art. 3.1 CC ". Y en este mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 27 de enero de 1997 o 15 de marzo de 1996 . Mucho más detallada es la doctrina expresada en la primera sentencia citada que dispone: "Las consideraciones que anteceden están en p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Ley 563
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones transitorias, adicional y final de la Compilación de Navarra Título XIV. De la compraventa y de la permuta Capítulo primero. De la compraventa
    • 1 Enero 2002
    ...pérdida, conforme a la legislación de viviendas, de los beneficios obtenidos (S.T.S. de 21 de febrero de 1994, 11 de julio de 1995 o 15 de marzo de 1996)13. Sigue esta línea argumentativa el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 27 de noviembre de En caso de que el ve......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR