STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7535/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D. Ismael , D. Jesus Miguel y D. Isidro , representados por el Procurador D.José Tejedor Moyano, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 1989, recaída en el recurso número 4012/89; sobre denegación del ascenso a Capitán del Cuerpo de Oficinas Militares.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 14 de noviembre de 1989, el Procurador D.José Tejedor Moyano, en representación de D. Ismael , D. Jesus Miguel y D. Isidro , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 1989. Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión la sentencia de 13 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los recursos acumulados 473/88, 474/88 y 475/88 con fundamento en el apartado 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción por entender los recurrentes que es contradictoria con la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 19 de octubre de 1988.

SEGUNDO

La sentencia ahora objeto de impugnación desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por los actores -Tenientes del Cuerpo de Oficinas Militares que aspiran al ascenso al empleo inmediatamente superior- por entender exigible el requisito de la previa vacante para la promoción, mientras que la sentencia ofrecida como contraste no impone dicha exigencia. La razón de esta disparidad obedece a una diferente interpretación de la disposición transitoria 4ª de la Ley 48/81, de 24 de diciembre, sobre ascensos militares.

TERCERO

La contradicción apuntada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en sentencias de 19 de diciembre de 1989 y 11 de julio de 199l, dictadas como consecuencia de dos demandas de revisión deducidas por la Abogacia del Estado en relación con otros tantos recursos contencioso-administrativos, en sentido coincidente con la solución patrocinada por la sentencia ofrecida ahora como contradictoria, por lo que, obligado resulta declarar la procedencia del presente recurso, sin necesidad de reproducir la argumentación vertida en dichas sentencias por ser conocida por las partes, y a la que, en todo caso, ahora nos remitimos.

CUARTO

Al declarar la procedencia del recurso, no es pertinente efectuar una especial imposición de costas, en atención al criterio general del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional; y si, en cambio, decretar ladevolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión deducido por D. Ismael , D. Jesus Miguel y D. Isidro contra la sentencia firme dictada el 13 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en consecuencia, rescindimos esta sentencia y, en su lugar, y con estimación de los recursos contencioso-administrativos deducidos por los referidos recurrentes, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas en dichos recursos, declarando en su lugar el derecho que les asiste para ascender al empleo de Capitán, así como el reconocimiento de los derechos económicos derivados de dicha situación. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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