STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso3676/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 3676 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en representación de la misma, contra sentencia de 20 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre desahucio de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin Costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso revocando la sentencia apelada declarando ajustado a Derecho el acto impugnado.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a un desahucio administrativo acordado por la Dirección General de la Vivienda del Gobierno Autónomo de Canarias. La causa del desahucio era que la arrendataria no ocupaba la vivienda de modo continuado y habitual. La recurrente, por su parte, alegaba justa causa que le impedía habitar en la vivienda de referencia.

SEGUNDO

El Tribunal a quo ha estimado el recurso de instancia con base en la prueba practicada en autos, apreciando la existencia de la justa causa alegada por la recurrente.

TERCERO

La Administración apelante, insistiendo en sus alegaciones de instancia y aún admitiendo la realidad de que la vivienda se halla en un estado lamentable, sin condiciones mínimas de habitabilidad, sostiene que ello no es causa suficiente para enervar el desahucio acordado, por entender que las deficientes condiciones de la vivienda son imputables a la arrendataria.

CUARTO

En el fundamento segundo de la sentencia apelada se resume con precisión el resultado de la prueba practicada en autos, demostrativa de que "es evidente que la vivienda que ocupa la recurrenteno está en condiciones de ser vivida". Lo cual constituye, sin ninguna duda, una justa causa para no habilitarla como domicilio habitual y permanente, cuya acreditación deja desprovisto de fundamento el desahucio acordado.

Por el contrario, en ninguna forma aparece acreditado en autos que el deficiente estado de la vivienda sea debido, de manera directa o decisiva, a una conducta negligente o culposa de la arrendataria, como se pretende por la parte apelante.

QUINTO

Es visto, pues, que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife de 20 febrero de 1.992, a la que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en todos sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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