STS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Yun Casalilla en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (antes CONSEJERíA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO), contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 969/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha, 15 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en autos núm. 374/10, seguidos a instancias de Dña. Frida contra CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, y EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos Dña. Frida , y EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA representados por la procuradora Sra. Castro Rodríguez, y letrado SR. Vilar Gordillo, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-07-2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- CONTRATO INICIAL CON LA JUNTA DE ANDALUCÍA. En fecha de 18 de diciembre de 2007 Frida y la JUNTA DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE OBRA formalizaron un contrato en virtud del cual la primera prestaba sus servicios de información, asesoramiento y asistencia en materia de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio para la oficina territorial de asesoramiento urbanístico de La Janda ubicada en Alcalá de los Gazules, como licenciada en Derecho. Dicho contrato se prolongó durante 18 meses.

  1. - CONTRATO SUCESIVO CON EL ORGANISMO PUBLICO DEPENDIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (EPSA). Al día siguiente al de la expiración del plazo estipulado en la anterior contratación, en fecha de 18 de junio de 2009 EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA (EPSA) y Frida procedieron a la formalización de un contrato escrito en cuyo clausulado se expresa, en esencia, lo siguiente: - La citada empresa es un ente instrumental adscrito a la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (Administración Autonómica Junta de Andalucía). - El 22 de julio de 2008 por la citada Administración Autonómica se atribuyó a dicho ente la implantación y seguimiento de oficinas territoriales de asesoramiento urbanístico en ámbitos supramunicipales. - Dicho ente, para ejecutar dichos trabajos, necesita disponer de la prestación de los servicios de este contrato. - El objeto del contrato es la asistencia técnica facultativa en apoyo de las labores de asesoramiento urbanístico a desarrollar por las oficinas antes citadas. - El contratista (en referencia a Frida ) estará obligado a facilitar a solicitud de EPSA los documentos del Proyecto, Informes, Certificados, etc. - El pago del precio por la prestación del servicio se efectuará por EPSA contra la presentación de facturas. -El plazo de ejecución será de 6 meses y medio. - EPSA designará un Director del Trabajo, que será el interlocutor válido de PPSA ante el contratista, transmitiéndole las instrucciones oportunas en relación con el desarrollo del trabajo contratado, con facultades de control e inspección periódica del trabajo, a cuyo efecto el contratista prestará la máxima colaboración, asistiendo a las reuniones que fije aquel para efectuar el seguimiento del trabajo; el director con carácter previo al pago de los honorarios y servicios correspondientes a las distintas fases comprobará la adecuación del trabajo al encargo, expidiendo en su caso las certificaciones para su abono al contratista; de no ser conforme podrá requerir la subsanación al contratista; Se exime al contratista de la correcta ejecución del trabajo objeto del contrato si la deficiencia o incorrección es debida a una orden o instrucción directa del director con expresa reserva hecha por el contratista. - El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las órdenes e instrucciones que diera EPSA, cuyo incumplimiento es causa de resolución contractual. - Se recoge como efecto de la resolución contractual el derecho del contratista a percibir el precio de los servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido percibidos por EPSA. En fecha de 28-12-09, posterior a la fecha de la actuación inspectora que luego se dirá, ambas partes vuelven formalizar un contrato en similares términos con plazo de ejecución hasta el 31-3-10.

  2. - CONDICIONES REALES DE LA RELACIÓN. Son condiciones reales en la ejecución de los servicios contratados, las siguientes: 1) Aspecto económico: El único sujeto de derecho que suministraba todos los recursos económicos precisos para la correcta realización de los trabajos era la Junta de Andalucía de quien dependía plenamente el Ente instrumental Servicio Público de Suelo de Andalucía; la retribución del Ente a Frida , por cada 30 días transcurridos, era de 2.769,23 euros; en alguna ocasión la citada Administración Autonómica abonó a Frida gastos de desplazamientos ocasionados en la ejecución de los trabajos encomendados. 2) Aspecto dinámico: los trabajos llevados a cabo por Frida fueron exclusivamente de asesoramiento jurídico sobre cuestiones de urbanismo, entendido el asesoramiento como transmisión de juicios de valor, sin que existiera obligación de emitir un mínimo de ellos por unidad de tiempo o con referencia a algún otro parámetro de medición. 3) Aspecto temporal: La relación entre la Administración Territorial Autonómica y Frida se inició en fecha de 18-12-07 (fecha real de la antigüedad en la relación); la relación entre ambos se extinguió definitivamente el 31-3-10 (fecha del despido). 4) Medios materiales: Para la ejecución de tos trabajos se disponían como únicos medios materiales un establecimiento inmueble en Cádiz con rótulo alusivo a la Administración Autonómica Junta de Andalucía, con mobiliario de titularidad exclusivamente pública (mesas, ordenadores, línea telefónica y demás material menor de escritorio). 5) Medios personales: para la ejecución de los trabajos, Frida debía actuar coordinadamente con el resto de personal de la citada Administración Autonómica o Ente, en concreto los siguientes: - Unos de ellos le enviaban (a veces, mediante el correo electrónico) órdenes e instrucciones obligatorias sobre el modo de ejecutar los trabajos. - Otros de ellos fueron contratados para desarrollar sus trabajos, con distintas cualificaciones, en la misma oficina. 6) Otro dato de interés: Frida no ha tenido facultades de representación alguna de otros contratantes con el Ente o con la Administración Autonómica a la que este pertenece.

  3. - INSPECCIÓN. Como consecuencia de escrito procedente de la Tesorería Genera de la Seguridad Social en el que se solicitaba actuación inspectora a efectos del correcto de encuadramiento de una tal Camila que instó su alta en fecha de 6 de octubre de 2009 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizaron visitas de inspección a las varias Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico ("OTAU") sitas en la Provincia de Cádiz. Frida no participó en la promoción de dicha actuación inspectora. Justo al finalizar cada una de las visitas, de 6 de octubre, se entregaron citaciones para que a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio compareciera el 22 de octubre en las oficinas de la Inspección, y así se hizo por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial, de la citada consejería, aportando parte de la documentación solicitada.

  4. - DESPIDO. En marzo de 2010, Frida recibió comunicación escrita del Ente por el que se le comunicaba la extinción de su vínculo el 31 de marzo de 2010. Frida en dicha fecha no tenía el contrato suspendido por motivo de que hubiera tenido un hijo, nacido el NUM000 de 2009, pues se hallaba reincorporada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Frida , frente a Junta de Andalucía y Empresa Pública del Suelo de Andalucía, se declara Nulo el despido efectuado en fecha de 31 de marzo de 2010, condenándose a ambas demandadas a la readmisión de dicha trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 31-3-10 hasta la de la readmisión, a razón de 92,31 euros diarios, con el descuento de lo percibido en otras empresas. No ha lugar a declarar indemnización alguna por supuesta vulneración de derecho fundamental."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Frida , Empresa Pública del Suelo de Andalucía, y Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 30-01-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dña. Frida debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos los pronunciamientos del fallo, pero adicionando que la nulidad del despido deriva de no haberse acudido al cauce del despido colectivo. Se estima parcialmente el recurso de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía y se desestima el recurso de la Consejería de Vivienda y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía. No hay condena en costas para la Empresa Pública del Suelo de Andalucía. La consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía es condenada en costas."

TERCERO

Por la representación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22-05-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, Sevilla, de 16 de septiembre de 2011 (R-131/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-11-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e, instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-05-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la Junta de Andalucía la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de enero de 2013 (rollo 969/2012 ), que mantiene la nulidad del despido y la condena de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de dicha Junta, así como de la empresa pública codemandada.

  1. El recurso plantea un único punto para la casación; el relativo a la falta de condición de empleadora de la citada Consejería.

    A fin de cumplir con el requisito de la contradicción la parte recurrente se aporta, como sentencia de referencia, la dictada por la misma Sala de Sevilla el 16 de septiembre de 2011 (rollo 131/2011 ).

  2. En la sentencia de contraste se trataba de un proceso de despido seguido contra las mismas partes codemandadas -la Consejería mencionada y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA)-, seguido a instancia de quien había suscrito un contrato con la Junta, calificado de administrativo, de consultoría y asistencia. A los 18 meses, y sin solución de continuidad, la trabajadora celebró nuevo contrato con EPSA para seguir desempeñando las mismas funciones. En marzo de 2010, se le comunicó el cese y la sentencia absolvió a la Junta por considerar que era EPSA quien ejercía de empleadora.

  3. Las circunstancias fácticas mencionadas concurren miméticamente en la sentencia recurrida. No obstante, en el presente caso, lo que la citada sentencia recurrida razona es que, además de que la relación de la aquí actora con la Consejería era laboral desde su inicio porque el contrato administrativo concertado encubría una verdadera relación laboral, era la Consejería la que había llevado a cabo en todo momento las tareas de organización y dirección del trabajo de la demandante, por lo que extiende a ella la responsabilidad por el cese.

  4. Como señala el informe del Ministerio Fiscal, se dan las exigencias de los arts. 219 y 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y, por tanto, esta Sala debe entrar a efectuar la unificación de doctrina necesaria.

SEGUNDO

1. Alega la parte recurrente los arts. 1 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 15 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con la STS/4ª de 11 de julio 2012 (rcud. 1591/2011 ).

  1. De este modo se sostiene lo que la parte recurrente denomina "falta de legitimación pasiva", para indicar que la Junta carecía de la condición de empleadora porque la actividad a la que la trabajadora estaba adscrita era desarrollada por la codemandada EPSA.

  2. Con independencia de la confusión terminológica sobre la legitimación pasiva -que se posee en relación a lo pretendido en la demanda y, por tanto, sin perjuicio de la carencia de la relación que la parte demandante predica respecto del objeto de la pretensión ( arts. 5.2 . y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), el recurso suscita la cuestión del mantenimiento de la relación contractual entre la actora y la Consejería pese a haberse producido la extinción del contrato inicialmente suscrito entre ambos.

    No se cuestiona ya aquí la naturaleza laboral de aquel vínculo, que la sentencia recurrida declara. Tampoco recurre EPSA, aquietándose a la condena en los términos fijados por la sentencia recurrida. La controversia queda ceñida ahora sólo a la pretendida validez de una trasmisión de la actividad en favor de la codemandada EPSA que, a juicio de la recurrente, excluiría la responsabilidad de la Consejería. Al respecto, se pone de relieve en el recurso que la sentencia recurrida no hace alusión a la existencia de cesión ilegal.

  3. Así las cosas, hemos de analizar cual es el alcance del cambio de empleadora producido el 18 de junio de 2009, fecha en que la actora suscribe un nuevo contrato con EPSA, tras 18 meses de prestar servicios para la Consejería. Para ello ha de partirse de que la prestación de servicios para ésta última se realizaba en las condiciones que se describen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia -no modificado en suplicación-.

    A ello ha de añadirse el que, mediante sucesivas resoluciones de la Consejería, se había procedido a financiar a EPSA para implantar y hacer el seguimiento de oficinas territoriales de Asesoramiento Urbanístico (OTAU). Se producía así la puesta en marcha de un mecanismo de coordinación y colaboración en el seno del sector público, entre la Junta y la Entidad Pública, en el que EPSA actuaba como instrumento en el marco del art. 24.6 de la Ley de Contratos del Sector Público (RD Ley 3/11).

  4. Efectivamente, como sosteníamos en la STS/4ª de 11 de julio 2012 (rcud. 1591/2011 ), que la propia parte recurrente cita, no nos hallamos en un caso como el presente ante un supuesto de cesión ilegal puesto que la disociación entre la posición empresarial real y las obligaciones propias de aquélla se derivan aquí de una forma de prestación del servicio legalmente prevista.

    Sin embargo, la negación de la existencia de cesión ilegal del art. 43 ET no impide afirmar la existencia de una posición empresarial plural (ex art. 1.2 ET ). Precisamente la doctrina plasmada en aquella sentencia nuestra nos ha de conducir a la desestimación del recurso. Como allí apuntábamos, la construcción de un sistema de coordinación, como el que vincula a las codemandadas, deviene en la asunción de una postura empresarial común, tal y como queda plasmada en los múltiples elementos que se extraen del relato de hechos probados de la sentencia, al que antes hemos aludido. Si bien la utilización de la encomienda de gestión a la empresa pública justifica un cambio de la identidad del empresario, ello no comporta la desaparición de la Consejería en su papel de empleadora, sino la modificación de ese sujeto de la relación que ya no recae sobre una sola entidad, sino que pasa a ser plural.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 969/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, autos núm. 374/10, a instancias de Dña. Frida contra CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, y EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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