STS, 22 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3417
Número de Recurso4562/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala con el nº 4562/2011, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de "Ganadería Priégola, S.A. y Geurco, S.A." contra sentencia núm. 977/2011, de 7 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 884/2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Ganadería Priégola S.A. y GEURCO S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008 que desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de mayo de 2007, dictada en el expediente nº CP 634-06/PV00364.1/2007 correspondiente a la finca número 62 del proyecto de expropiación DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M-50 A M-600 CLAVE 1-D-286 en el término municipal de VILLANUEVA DEL PARDILLO, expropiada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a Ganadería Priégola S.A., siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras, la cual procedemos a anular acordando el derecho de los recurrentes a percibir el importe total de 244.511,58 €, más los intereses legales pertinentes. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación de "Ganadería Priégola, S.A. y Geurco, S.A." manifestando sus intenciones de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante ese Tribunal, la representación procesal de "Ganadería Priégola, S.A. y Geurco, S.A.", en su condición de expropiada, presentó escrito de interposición de recurso contra la indicada sentencia, fundado en dos motivos, los dos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . En el primero de ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual, cuando la expropiación de terrenos clasificados formalmente como no urbanizables se expropiaren para la ejecución de los mencionados sistemas, a los solos efectos de su valoración, han de ser considerados como urbanizables. Se estima que en el caso de autos la finalidad de la expropiación constituye uno de dichos sistemas, en concreto, un sistema general viario del área periurbana de Madrid.

En el segundo de los motivos en que se funda el recurso de la expropiada denuncia, por la misma vía casacional, la infracción del artículo 26.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto se fijan unas expectativas urbanísticas y en un porcentaje del valor del terreno que es inferior al que se había establecido en otras sentencias de la misma Sala sentenciadora.

Por su parte, el recurso de casación de la Comunidad de Madrid se funda también en dos motivos, el primero de ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, con vulneración de los artículos 67.1º de la Ley procesal citada y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; concluyendo que se ha ocasionado indefensión.

En el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la Administración Autonómica, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera también el artículo 26.1º de la antes citada Ley de Valoraciones de 1998 , como en el caso del recurso de la expropiada, y el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al valorar los terrenos expropiados con unas expectativas urbanísticas que desconoce la clasificación del suelo como no urbanizable.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurrentes, y recurridas entre sí, para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por ambas la desestimación de los respectivos recursos de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen de los motivos en que se fundan los dos recursos de casación hacen necesario que tengamos presente los antecedentes de la sentencia que se recurre; dictada por el Tribunal territorial de Madrid en proceso que había sido promovido por la antes mencionada sociedad expropiada, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 30 de mayo de 2007, por el que se fijaba en 62.911,31 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Administración Autonómica para la ejecución del proyecto de la Autovía de circunvalación Madrid-M.50, tramo M-409-A.2 (antigua N-II); consistente en una superficie de 17.904 m2, quedando la finca matriz reducida a 12.569 m2, estando clasificados los terrenos expropiados como no urbanizables por el planeamiento vigente. Había actuado como beneficiaria de la expropiación la mercantil "Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A."

En el mencionado acuerdo se procede a determinar el justiprecio de los terrenos por el método de comparación, conforme a lo establecido con carácter preferente en el artículo 26 de la antes mencionada Ley de Valoraciones , acogiendo el órgano colegiado un valor unitario de 3,22 €/m2.

Como ya se dijo, el acuerdo del jurado fue impugnado por la expropiada que en la demanda suplica que se fije el justiprecio en la cantidad de 930.060 €, por estimar que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable dado que la construcción de la mencionada carretera constituía un sistema general que servía para crear ciudad, por lo que procedía su valoración conforme a esa clasificación, de acuerdo con lo que viene declarando la jurisprudencia de esta Sala. A tales efectos se partía de que el valor debía calcular por el método residual, de conformidad del artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , de donde se concluía en una valor de repercusión de 46,23 €/m2; conforme ya se había solicitado en la hoja de aprecio que se había presentado en vía administrativa.

La sentencia de instancia examina la pretensión de la recurrente abordando, en primer lugar, la polémica suscitada sobre la concurrencia de los presupuestos para que la carretera de autos se considerase como un sistema general que sirve para crear ciudad a los efectos de su valoración, razonándose que: " La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase - entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el resto de vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta de la mera del transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento.

Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, incluso el del 14 de febrero de 2003 , que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que «venga previsto en el Plan» y su alternativa «o debería haber venido». Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas.

Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.

Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de «crear ciudad», que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba «en cada caso» del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que «(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad». En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Se dice que «(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)».

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .

Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina jurisprudencial recaída al respecto y sirvan como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 28 de septiembre y 13 de abril de 2005 , 8 de marzo y 4 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007 ; sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.

La Sección entiende, como ya ha señalado con ocasión del recurso 859/05 en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2008 sobre un caso donde se aprecia identidad de razón con el que nos ocupa, que no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano por lo que no entra dentro del concepto «crear ciudad» lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 200348 ) y 22 de diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad pues no se han probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística.

Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de enero y 28 de junio de 2.006 y 1 de octubre de 2008 , expresamente reconoció el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideró, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Lo que no sucedió, como se ve en las sentencias de 7 de octubre de 2.003 y 13 de febrero de 2.004 , en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Villanueva del Pardillo, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana. En consecuencia los métodos de valoración que parten de que la finca deben considerarse como si fuera terreno urbanizable son absolutamente inaplicables."

Los anteriores razonamientos llevan a la Sala de instancia a rechazar la pretensión de la expropiada de que los terrenos fueran valorados como urbanizables. Y en el fundamento sexto se aborda la cuestión de la existencia de expectativas urbanísticas, declarando la sentencia: "En relación a la posible existencia de expectativas urbanísticas, recuérdese que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden constituir indicios de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Una vez que sea indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya ha tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores el Tribunal Supremo (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 4º), la Ley 6/1998 ha restablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992."

Dado el rechazo de valorar los terrenos como urbanizables y acogiendo la existencia de expectativas urbanísticas, la sentencia termina por fijar el justiprecio que como no urbanizable había acogido el acuerdo del jurado, si bien aplica un incremento del 300 por 100 por las expectativas urbanísticas, de donde se concluye en una valor unitario de 242.133,69 €, incluido el premio de afección. A dicha cantidad se suma una indemnización por reducción de la finca matriz, que si bien no había sido solicitada por la expropiada, que no la incluyó en su hoja de aprecio, si fue apreciada por el jurado en el acuerdo impugnado y no había sido cuestionada de contrario. De todo ello se concluye fijando el justiprecio en la cantidad de 244.511,58 €.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de los motivos en que se funda el recurso de la Comunidad de Madrid, en el primero, por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 67.1º de la mencionada Ley Procesal y el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo lo que se sostiene es que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación que le ha ocasionado indefensión a la Administración expropiante. Dicha falta de motivación se centra, en el razonar del recurso, en la apreciación de las expectativas urbanísticas que se considera concurren en los terrenos expropiados, como se concluye en la sentencia. Más en concreto, lo que se termina reprochando a la Sala de instancia es que acoja dichas expectativas en el hecho de que los terrenos se incorporasen a un proceso urbanizador, respecto del cual se dice que no concurre ningún elemento objetivo en que se recogiera esa posibilidad de edificación de los terrenos en un futuro más o menos cercano.

A la vista de ese planteamiento es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo viene considerando, siguiendo lo interpretado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia " no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión " ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ). Y en este sentido esa misma jurisprudencia viene declarando ( sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras), que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ", como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se razona en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ) que " para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ."

A la vista de esas consideraciones no puede aceptarse que la sentencia de instancia adolezca de falta de motivación, porque el Tribunal "a quo" determina los presupuestos para concluir en la existencia de unas expectativas urbanísticas a los efectos de fijar la valoración de los terrenos, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la que se deja cita concreta. Otra cosa es, y a ello parece referirse la objeción formal que se denuncia, que no se compartan dichas razones, pero ese debate queda fuera del motivo casacional que ahora examinamos, que ha de abarcar exclusivamente la constatación de las razones que llevan al Tribunal sentenciador a determinar la decisión que se acoge en la sentencia.

Se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo motivo de la Comunidad de Madrid está también referido a esa misma cuestión de las expectativas urbanísticas, ahora por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 26.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones y del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . En la fundamentación del motivo, lo que se sostiene es que la Sala de instancia fija el justiprecio de los terrenos apreciando unas expectativas urbanísticas que desconocen los mencionados preceptos, en cuanto comportan que son impropias de un suelo que, como el de autos, está clasificado como no urbanizables, de donde se concluye que se vulnera el citado precepto. Pero además de ello, se considera que su apreciación está en función de las " expectativas del terreno, como la proximidad al suelo urbano y los servicios e infraestructuras existentes y que son reales y efectivas, y no meramente hipotéticas, considerando que en este punto se ha realizado una interpretación arbitraria de la prueba, que vulnera a su vez lo establecido en el artículo 9.3º de la Constitución ."

Referido a esta misma cuestión y también por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, está el segundo de los motivos del recurso de la expropiada, la mercantil "Ganadería Priégola, S.A. y Geurco, S.A."; en el que se denuncia que esa decisión de la Sala de instancia de apreciar unas expectativas del 300 por 100 del valor fijado por el jurado es contrario a lo declarado por la misma Sala de instancia para otros supuestos, en que se fijó un porcentaje del 400 por 100 del valor del terreno. Con esa actuación de la Sala de instancia se considera también infringido el ya mencionado artículo 26.1º de la Ley de Valoraciones .

Pues bien, suscitados ambos motivos sobre la apreciación de las expectativas que, según la Sala de instancia, concurren en los terrenos afectados por la expropiación de autos y que esas expectativas se fijen en el mencionado porcentaje, debemos tomar como punto de referencia que la sentencia de instancia lo concluye de las circunstancias que concurren en dichos terrenos, sin que ni por la defensa de la Administración expropiante ni de la expropiada se haya cuestionado ese presupuesto de hecho de que se parte en la sentencia, por lo que ya de entrada existe un serio reparo para el éxito de los dos motivos.

En relación con la concurrencia de condiciones peculiares de la finca expropiada que le hicieran merecedora de un incremento del justiprecio por estimar que en un futuro más o menos cercano puede adquirir aprovechamiento urbanístico, por estar abocada a un proceso de transformación, se recoge en el fundamento sexto de la sentencia, en el que se razona al respecto: " Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa.

Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un máximo de 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas.

En el presente caso, dada la situación de la finca expropiada, este Tribunal entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas en un 300% sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, lo que daría un valor a dicho suelo de 12,88 €/m2. Siendo la superficie a expropiar de 17.904 m2, el justiprecio conforme a Derecho por la finca expropiada sería de 230.603,52 €, cantidad a la que hay que añadir el 5% del premio de afección, lo que arroja un total de 242.133,69 € incluido el premio de afección."

A la vista de ese planteamiento del debate sobre las expectativas es necesario hacer constar que en el motivo que se articula por la defensa autonómica, si bien se rubrica en el mismo que se estiman vulnerado los artículos 26 de la Ley de Valoraciones y el 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , es lo cierto que, como hemos visto, también se cuestiona la valoración de los hechos que se hace por la Sala de instancia para apreciar dichas expectativas, considerando que se hace una valoración arbitraria de la prueba, con invocación expresa del artículo 9.3º de la Constitución . Es decir, lo que se está poniendo en tela de juicio es que se haya acreditado en autos que en los terrenos concurran las condiciones necesarias para poder apreciar esas expectativas, que es una cuestión previa a su cuantificación e incluso a la pretendida vulneración de los preceptos materiales que se invocan también en el motivo de la Administración. Cuestión de indudable trascendencia porque, como hemos declarado reiteradamente ( sentencia de 8 de junio de 2013, recurso de casación 2243/2011 ), esas expectativas son apreciable exclusivamente del suelo no urbanizable, conforme cabe concluir del artículo 26 de la Ley de Valoraciones , puesto que el primer criterio de valoración que el mismo impone es el de comparación a partir de fincas análogas, sin hacer reserva alguna que permitan excluirlas, más bien todo lo contrario, porque al remitirse al valor real de mercado habrá de incluir, como un elemento más de ese valor real, la concurrencia de las expectativas urbanísticas que en los terrenos concurran, de ahí la improcedencia de la vulneración del mencionado precepto, como se pretende en el motivo de la Administración.

Ahora bien, también ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala -por todas, la sentencia antes citada y la abundante cita que en la misma se hace- que en cuanto dichas expectativas han de concluirse de las especiales circunstancias que concurren en los terrenos, tienen como presupuesto unos elementos de hecho que han de quedar acreditados en los autos, como han de ser las características del mismo, su proximidad al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole que concurra en el mismo. Y es eso lo que se cuestiona por la defensa de la Administración en el presente motivo, esto es, que en el caso de autos no concurre elemento probatorio alguno que permita apreciar que los terrenos de auto tengan esas circunstancias que los hicieran merecedores de dichas expectativas, reprochando a la Sala de instancia haber realizado una valoración arbitraria de la prueba.

En relación con el debate antes apuntado, es necesario recordar que, como hemos visto, la fundamentación que se hace en la sentencia en relación sobre la concurrencia de expectativas urbanísticas o, si se quiere, de que en los terrenos concurren esas circunstancias que los hacen merecedores de esa expectativas, es escueta, se limita a señalar en el ya referido fundamento sexto " la finca expropiada disfruta de unas innegables expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana del núcleo habitado." No obstante lo anterior, es lo cierto que ningún argumento se aduce en el motivo respecto de esa conclusión de la Sala, conforme al material probatorio aportado al proceso ni se ha cuestionado en debida forma ese presupuesto de que parte la sentencia de instancia.

Menos aún es admisible la vulneración del precepto antes mencionado, como se pretende por la defensa de la expropiada, por el hecho de que la Sala de instancia apreciara un concreto porcentaje que se dice diferente del aplicado en otros supuestos, porque lo que se concluye en la sentencia es que para los concretos terrenos de autos se considera procedente el del 300 por 100, sin que la expropiada haya cuestionado esa conclusión fáctica por la vía oportuna. Es más, en la fundamentación del motivo se incurre en la incongruencia que supone venir ahora a cuestionar la apreciación de unas expectativas y en un porcentaje, cuando en ningún momento la expropiada sostuvo que en los terrenos concurrieran dichas expectativas y, menos aún, que debieran fijarse en el porcentaje del valor del terreno que ahora se pretende.

Deben desestimarse el motivo segundo de la Comunidad de Madrid y, con él, de la totalidad de su recurso, y el segundo de la expropiada.

CUARTO

Resta por examinar el primero de los motivos del recurso de la mercantil expropiada en el que, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia conforme a la cual los terrenos expropiados para la construcción de sistemas generales municipales, aun cuando estén clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento vigente, han de considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables. Se considera que en el caso de autos el proyecto a que servía la expropiación ha de ser considerado como un sistema general que crea ciudad y debía haberse valorado como suelo urbanizable, pese a su formal clasificación de suelo no urbanizable.

El presente motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores e incluso cabía suscitarse el debate de su inadmisibilidad, porque que de su fundamentación se viene a concluir que se suscita ese debate en los términos en que ya había sido planteado en la instancia, haciendo abstracción de los razonamientos que se dan en la sentencia recurrida para rechazar dicho argumento, como ya se ha visto anteriormente.

Se olvida con ese planteamiento que el objeto del recurso de casación no es la pretensión accionada en la demanda, que ya fue juzgada en la instancia, sino la sentencia recurrida, a la que deben estar referidos los argumentos en que se funda el recurso, lo que no se hace en el caso de autos en que se desconocen en los razonamientos, ciertamente extensos, que se contienen en el fundamento quinto de la sentencia, en el que se hace una tan completa como oportuna cita jurisprudencial que no ha merecido, como decimos, la debida atención a la defensa de la recurrente, resultando contradictorio aducir que la sentencia vulnera la jurisprudencia sobre los sistemas generales, cuando la misma sentencia hace una cita de esa jurisprudencia que, insistimos, no ha sido combatida; sino que se hace una cita parcial en la fundamentación del motivo que resulta, además, ineficaz, desde el mismo momento en que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo que cuando se invoca la vulneración de la jurisprudencia como motivo de casación, es necesario razonar el juicio de singularidad que concurre entre la sentencia de referencia y aquella que se recurre, circunstancia que no se hace en el presente supuesto en relación con las sentencias que se invocan en el motivo. Es decir, no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, examen que se echa en falta en el presente motivo ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ).

No obstante lo anterior, se suma a la desestimación del motivo el hecho de que, al igual que sucedía en el caso de las expectativas antes examinado, la consideración de un determinado proyecto como constitutivo de un sistema general ha de tomar en consideración situaciones de puro hecho que permitan concluir que con dicho proyecto se proceda a "crear ciudad" o se integre en el entramado urbano que, en definitiva, es la exigencia que está en la base de la doctrina jurisprudencial. Y en el caso de autos, la Sala de instancia concluye que no concurren esos presupuestos de hecho por lo que, no habiéndose combatido la valoración que de la prueba se hace por la Sala de instancia, no es posible admitir la pretendida vulneración de la jurisprudencia en que se funda el motivo.

Cabría añadir a lo expuesto y como complemento de esa ausencia de cuestionamiento de la valoración de la prueba, que esta misma Sala y Sección ha concluido en ese mismo rechazo en supuesto idéntico al de autos en que se examinaba la legalidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales a una expropiación para el mismo proyecto, en el que tras examinar la mencionada jurisprudencia, como se hace en la sentencia de instancia, se declara que "dado el carácter supramunicipal del proyecto «Duplicación de la Calzada de la Carretera M-503 . Tramo M-50 a M- 600» que legitima la expropiación en el supuesto que nos ocupa, y por tanto no insertado en el entramado urbano, no es posible concluir que sea aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y, por tanto, que el terreno expropiado deba ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. A ello hay que añadir que la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable no es nunca un dato relevante para establecer si un sistema general crea ciudad o no; y ello sencillamente porque en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es. Lo determinante es si el sistema general, en ese punto, está llamado a integrarse en el entramado urbano."

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo segundo del recurso de la sociedad expropiada y la totalidad de su recurso.

QUINTO

La desestimación de los presentes recursos de casación, siendo las mismas partes recurrentes y recurridas respectivamente, comporta la no imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar el presente recurso de casación número 4562/2011 interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID y por la representación procesal de "GANADERÍA PRIÉGOLA, S.A." y "GEURCO, S.A.", contra sentencia 977/2011, de 7 de junio, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 884/2008 , sin concreta imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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