STS, 23 de Julio de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:3370
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 228/2014 interpuesto por D. Indalecio , representado por la Procurador Dª. Ana María Ramos Romero, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 571/2011 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Indalecio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 571/2011 contra las resoluciones de 5 y 9 de abril de 2011 del Ministerio del Interior que, en el expediente NUM000 , acordaron "Denegar la solicitud de protección internacional formulada por Indalecio , nacional de no recon. (Sahara)".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 29 de abril de 2011, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que "revoquen las resoluciones administrativas recurridas y se declare el reconocimiento de protección internacional, solicitada por D. Indalecio y, subsidiariamente, y atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice la permanencia en España al amparo del artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , de asilo, así como la imposición de las costas a la parte demandada".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de diciembre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 2 de enero de 2012 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Ramos Romero, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 abril 2011 desestimatoria de la petición de reexamen formulada tras la Resolución de 5 abril 2011 denegatoria de solicitud de protección internacional, y de la protección subsidiaria, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, sin costas."

Quinto.- Con fecha 27 de febrero de 2014 D. Indalecio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 228/2014 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley 12/2009 y la jurisprudencia aplicable".

Segundo: "Infracción del art. 46.3 de la Ley 12/2009 ".

Tercero: "Infracción de jurisprudencia".

Sexto.- Por escrito de 7 de abril de 2014 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo e imponiendo al actor las costas de la casación".

Séptimo.- Por providencia de 23 de junio de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de noviembre de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio contra la resolución del Ministerio de Interior de 5 de abril de 2011 que acordó denegar la solicitud de protección internacional por él formulada. La solicitud había sido presentada por el señor Indalecio en el centro de internamiento de extranjeros de Puerto del Rosario El Matorral (Fuerteventura) el día 31 de marzo de 2011 y contra su denegación aquél formuló una petición de reexamen que resultó asimismo rechazada por decisión del Ministerio del Interior de 8 de abril de 2011.

Las razones determinantes del rechazo fueron, según los términos del acto impugnado, las siguientes:

"-Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 13/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que el solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui, además de haber acampado en 'Gdeim Izik', sin aportar elementos personales o circunstanciales que indique que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible de país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

-Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo".

En la misma resolución consta que "a mayor abundamiento hay que señalar que la solicitud se ha presentado teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería [...]."

Segundo.- El tribunal de instancia, tras describir el marco legal aplicable a la solicitud y resumir las alegaciones del recurrente, una vez analizada la "documentación obrante en el expediente administrativo" (la parte actora no llegó a proponer la práctica de ninguna prueba), razonó de este modo la desestimación de la demanda:

"[...] La alegación del solicitante de asilo se basa exclusivamente en su narración de haber participado en el campamento de Gdeim Izik y en la manifestación de 2005, y en su obligado desalojo en noviembre de 2010, y en una detención que refiere durante dos días. Este relato a juicio de la Sala pone claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave, y sin que el informe del ACNUR desvirtúe el informe fin de instrucción, pues este sólo refiere que por el hecho de no figurar en determinadas fuentes no significa que no haya tenido problemas con las autoridades marroquíes. Tales informes no confirman el maltrato, como alega la parte actora, ni, a juicio de la Sala, desvirtúan la apreciación del carácter manifiestamente infundada de su solicitud, por lo que de acuerdo con el art. 21.2 b) Ley 12/2009 , en su interpretación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 27 marzo 2013, Rec 2529/2012 ) procede su desestimación. No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria".

Tercero. - Esta apreciación de los hechos, obtenida a partir de los elementos probatorios incorporados al expediente, condujo al tribunal de instancia a concluir que en el caso de autos no existían indicios de la existencia de una situación de riesgo singularizado en la persona del demandante, quien -una vez que ya había sido decretada su expulsión del territorio español- había narrado unos enfrentamientos, bien conocidos, de saharauis con las fuerzas de seguridad marroquíes. No había aportado, sin embargo, a juicio de la Sala, elementos mínimamente indiciarios que permitieran deducir que él mismo había sufrido persecución, o tuviera fundados motivos de ser perseguido por las causas que alegaba, a causa de una conducta propia especialmente relevante.

En el expediente administrativo, por lo demás, se había destacado que el solicitante no figuraba entre los incluidos en la relación de personas que podrían ser objeto de represalias por parte de la Administración marroquí ni aquél constaba identificado como activista, participante relevante o víctima en los sucesos acaecidos en el campamento Gdaim IŽzik.

En fin, no puede dejar de omitirse que -según también constaba en el expediente- el solicitante había mentido, manifestando ser menor de edad, cuando la patera en que viajaba fue abordada por los servicios de salvamento marítimo tras ser localizada cerca de Lanzarote el 23 de marzo de 2011. Para determinar su verdadera edad fue precisa una "prueba ósea", tras la cual se dictó la orden de expulsión al día siguiente, 24 de marzo de 2011. Al solicitar la protección internacional una semana después, ya en el centro de internamiento, afirmó haber nacido el NUM001 de 1990.

Cuarto.- A diferencia de otros recursos análogos, en este no se plantea cuestión alguna referida al procedimiento tramitado por el Ministerio del Interior, esto es, no se discute la viabilidad del mecanismo empleado al amparo del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 .

El solicitante era integrante, como ya se ha dicho, de una patera localizada el 23 de marzo de 2011 por los servicios de salvamento marítimo a treinta millas de la costa de Lanzarote y las circunstancias de su petición son análogas a las de otro de sus ocupantes que fueron examinadas en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso número 951/2013 interpuesto contra la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional que, a su vez, había confirmado la validez del rechazo a la solicitud de protección internacional entonces debatida.

El primer motivo de casación se limita a discrepar de la valoración de la prueba de instancia. A juicio del recurrente, el "análisis conjunto de las pruebas existentes" demuestra que intervino activamente en los sucesos desarrollados en el campamento de Gdaim IŽzik, y que hubo una "actuación represora de las autoridades marroquíes con respecto a los integrantes del campamento".

Formulado en estos términos, el motivo no podrá ser acogido, en la medida en que han de prevalecer las afirmaciones del tribunal de instancia sobre la inexistencia de indicios de los que pudiera deducirse una mínima participación singular del solicitante de asilo en aquéllos, o que revelasen algún tipo de persecución policial contra él. La Sala de la Audiencia Nacional subraya, según ha quedado expuesto, cómo en ninguno de los diferentes informes o documentos críticos consultados por las autoridades competentes para el examen de la solicitud de asilo constan referencias al señor Indalecio , hecho que éste ni siquiera niega. Y por lo demás, la lectura de su relato en el centro de acogida, en contraste con el expuesto en la solicitud de reexamen, pone de manifiesto ciertas incoherencias entre ambas en cuanto a la duración de su supuesta detención, el lugar en que afirma haberse escondido y los demás elementos temporales de su relato. Relato que carece de verosimilitud y que se une a los demás elementos (negativos) de convicción antes apuntados.

Siendo ello así, el motivo primero de casación no podrá ser acogido, como tampoco lo fue en el recurso de casación antes citado (951/2013) y en el recurso de casación número 1232/2012 (sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2012 ) que incorporaba un planteamiento análogo a cargo de otra persona procedente del Sahara occidental. La cita de los preceptos legales que en él se realiza ( artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009 ), así como de la de sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2010 no es suficiente cuando, repetimos, la base del motivo es exclusivamente la discrepancia de quien lo suscribe con la apreciación fáctica realizada por el tribunal de instancia.

Como afirmábamos en aquellas sentencias, la ahora impugnada sólo podría ser casada por razones o bien formales (la insuficiencia del procedimiento utilizado, que ha dado lugar a la estimación de otros recursos) no alegadas en este caso, o bien por razones atinentes a los hechos probados, si se hubiera demostrado que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que aquí no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación del material probatorio que constaba en el expediente administrativo y, por lo tanto, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política, y que el relato del solicitante de asilo no revela ningún indicio de aquélla, este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 12/2009.

Quinto.- El segundo motivo casacional se circunscribe a denunciar la supuesta infracción del artículo 46.3 de la Ley 12/2009 sobre la base de la "situación global de su país de origen". No contiene, sin embargo, ninguna alegación específica sobre las circunstancias singulares que permitirían sospechar que el retorno del señor Indalecio a su país supondría "un riesgo real para su vida o integridad física". Al igual que ocurre con la parte referida a la solicitud de asilo, el contenido de la relativa a la protección subsidiaria se revela del todo insuficiente para determinar su éxito.

En fin, el contenido del tercer motivo casacional se reduce a la transcripción de parte de la -antes citada- sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2010 , en concreto, de los fundamentos jurídicos en los que se admite que la prueba de los hechos determinantes de la solicitud de protección internacional puede no ser "plena", bastando la existencia de "indicios suficientes". La mera reproducción literal de dichos fundamentos jurídicos, sin ulteriores consideraciones sobre su aplicación al caso de autos, no puede prosperar cuando la propia resolución judicial de instancia lo que niega es justamente que exista indicio alguno al respecto.

Sexto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 228/2014 interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 4 de noviembre de 2013 en el recurso número 571/2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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