ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6415A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado, en representación de D. Jose Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2013 , recaída en el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 985/2013, sobre traslado de interno de Centro Penitenciario.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por limitarse a una exposición de consideraciones genéricas sobre la cuestión planteada en el proceso, sin contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ); y

haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, en concreto los resueltos mediante sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6780/2009 ); de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 6830/2009 ); 27 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3978/2010 ) y 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 )" [ art. 93.2.c) LJCA , y ATS de 30 de enero de 2014, RC 63/2013 )

Trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Carlos contra la resolución de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria del Ministerio del Interior de 16 de julio de 2013, que acordó su traslado al centro penitenciario de Cáceres.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente, nacido el NUM000 de 1982, de nacionalidad española y residente en la provincia de Badajoz, preso y en el Centro desde el 18 de marzo de 2010, multirreincidente y en cumplimiento de 11 penas -por un total de 8 años y 71 meses- por 11 delitos contra la propiedad, estafa, falsificación y apropiación indebida. Pronóstico de reincidencia muy alto, su comportamiento en el Centro es desfavorable, acumulando 12 expedientes disciplinarios, habiendo cambiado varias veces de módulo por su inadaptación, según Informe del Educador, que propone su traslado por su inadaptación al Centro. Los Jefes de Servicios del Centro de Badajoz emiten Informe -7 de junio de 2013- en el que consta que es un "Interno violento, mal encarado e indisciplinado...teniendo múltiples sanciones disciplinarias.....su únicas compañías las de aquellos, que al igual que él, se dedican a la extorsión y tráfico de sustancias prohibidas...". La Junta de Tratamiento, por unanimidad, emitió Propuesta, 13 de junio de 2013, en la que respecto del Centro de cumplimiento se proponía el de Sevilla 2- Morón, Córdoba, Puerto III. La Resolución recurrida le destina, sin embargo, al Centro de Cáceres.

[...] el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros.

[...]No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración .... Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

En el supuesto de autos, es clara la inadaptación y comportamiento pernicioso del actor en el Centro de Badajoz, que, ciertamente, exige un cambio, habiéndosele destinado a la de Cáceres, en su propia Comunidad Autónoma, luego no cabe hablar de vulneración de ningún derecho.

[...] No se aprecia vulneración del art. 14 CE ... En el caso de autos no se ha ofrecido término alguno de comparación del que inferir un hipotético trato discriminatorio, por lo que, en consecuencia, procede desestimar íntegramente la pretensión actora.

Y otro tanto cabe afirmar del art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es trasplantable al ámbito administrativo, salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución . Alega el recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la finalidad de reeducación y reinserción que corresponde a las penas privativas de libertad, pues, afirma, el alejamiento de su entorno familiar y afectivo infringe su derecho a la vida familiar.

En cuanto al segundo motivo, denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución , pues, dice el recurrente, la sentencia de instancia no razona por qué a ciertos condenados se les permite cumplir condena en el centro más cercano a su domicilio y a otros no.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

Los dos motivos de casación desarrollados en el escrito de interposición se reducen a una manifestación de desacuerdo contra la sentencia de instancia, junto con unas consideraciones sucintas, vagas y genéricas sobre los derechos de los internos en establecimientos penitenciarios, pero nada útil se dice para rebatir las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo. En efecto, nada útil se dice para contrarrestar lo que la sentencia dice acerca del comportamiento altamente conflictivo del recurrente en el establecimiento penitenciario de Badajoz, que ha sido el determinante de su traslado al establecimiento penitenciario de Cáceres.

Tampoco se explica cómo o en qué medida su traslado al centro de Cáceres (ubicado al fin y al cabo en la misma Comunidad Autónoma que el de Badajoz) interfiere tanto en sus relaciones familiares como para infringir sus derechos fundamentales; y en fin, sigue sin aportarse ningún término válido de comparación sobre el que sostener el juicio de igualdad. En definitiva, el recurso se limita a verter generalidades que podrían servir tanto para este pleito como para cualquier otro sobre la misma materia, sin descender en ningún caso a una contemplación casuística de las circunstancias concurrentes en el litigio. Así las cosas, es evidente su carencia manifiesta de fundamento y consiguiente inadmisibilidad.

CUARTO .- Aunque lo dicho es bastante para acordar la inadmisión del recurso de casación, no es ocioso añadir que las genéricas afirmaciones que se hacen en el escrito de interposición han sido rechazadas por la jurisprudencia consolidada, plasmada, entre otras, en las resoluciones anotadas en la providencia de audiencia a las partes.

Así, como recuerda el Auto de 30 de enero de 2014 (recurso de casación nº 63/2013 ), dictado en relación con un asunto similar al presente y con abundante cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido, los cambios de destino como el aquí examinado no infringen el artículo 25 de la Constitución porque no tienen naturaleza sancionadora, sino que se tratan de decisiones adoptadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, justificadas por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios; y el arraigo familiar, y laboral, y las medidas de reinserción no pueden considerarse como auténticos derechos subjetivos, amparados por el art. 25 CE . Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el art. 25.2 CE contiene sólo un mandato dirigido al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.

En cuanto a la infracción del artículo 14 de la Constitución que también aduce el recurrente, es de recordar que, como dice la sentencia de 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 ), con unas consideraciones plenamente aplicables al presente caso, no basta con decir, como hace el motivo, que al recurrente no se le ha aplicado la normativa como al resto de los reclusos, sino que es necesario, si la queja es por discriminación constitucionalmente inaceptable, ofrecer un término de comparación que aquí falta.

Desde esta perspectiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas. Por todo ello, tal como se indicó en la providencia de audiencia a las partes de 9 de abril de 2014 y coincide en informar el Ministerio Fiscal, aun prescindiendo de la causa de inadmisión antes razonada, el presente recurso de casación sería en todo caso inadmisible por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c] de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión anotadas en la providencia de audiencia a las partes, sin realizar ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 985/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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