ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6413A
Número de Recurso4062/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia García Montero, en nombre y representación de D. Eleuterio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2231/2012 , sobre visado de estancia de corta duración.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, por limitarse la parte recurrente a manifestar su desacuerdo con el fallo desestimatorio, sin hacer en el escrito de interposición una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución del Consulado General de España en Tánger (Marruecos), de 29 de agosto de 2012, por la que se le denegó el visado de estancia de corta duración en España.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y por ende resulta inadmisible ( art. 93.2.d] LJCA ), pues la parte recurrente, en el escrito de interposición, se limita a hacer una enumeración y reseña de los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia, para afirmar a continuación, sucintamente, que reúne los requisitos para la concesión del visado, pero no aporta ningún razonamiento dirigido a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a manifestar su conformidad con la inadmisión del recurso de casación, sin añadir ningún argumento circunstanciado sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4062/2013, interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2231/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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