ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6406A
Número de Recurso2456/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de Don Obdulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 521/2012 , sobre caducidad del procedimiento sancionador seguido contra el Letrado en su día designado como abogado de oficio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta la entidad económica del asunto ( artículos 41.1 , 93.2.a ) y 86.2.b) de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad -por falta de legitimación- del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio contra la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española con fecha 7 de febrero de 2012, por la que se declaró caducado el expediente disciplinario nº NUM000 , incoado al Letrado Don Humberto , a resultas de la denuncia formulada por el ahora recurrente por supuesto incumplimiento del art.13.2, párrafo tercero, del Código Deontológico de la Abogacía , al no haberse identificado ante la persona a la que asesora y defiende.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo manifestado esta Sala reiteradamente, que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- Esta Sala ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de recursos de casación relativos a sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía a letrado, resueltos por Autos de 22 de febrero, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2002 y 24 de enero de 2003. En el presente caso, como en supuestos precedentes, entendemos que, si bien la cuantía litigiosa no aparece cuantificada en autos, resulta inadmisible el recurso de casación cuando se considere que la cuantía del asunto no supera, razonablemente, el límite casacional establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , criterio de notoriedad que aquí se infiere de la entidad económica del asunto, habida cuenta que la infracción que denuncia el recurrente -falta de identificación del Letrado-, nunca podría llevar aparejada una sanción por importe superior a 600.000 euros.

CUARTO .- Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2 b) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obsten las alegaciones vertidas por el recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en relación a la "importancia personal capital" que para él reviste el asunto y a la circunstancia de que su recurso se basa en la vulneración de un derecho fundamental, como es la el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha alegación no puede prosperar, toda vez la excepción prevista en el inciso final del artículo 86.2.b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen el régimen general de los recursos.

Asimismo, como se puso de manifiesto anteriormente, esta Sala no se encuentra vinculada por la cuantía fijada por el Tribunal a quo, a tenor de lo dispuesto en el 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, que faculta a esta Sala precisamente para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada", lo que cabe hacer "de oficio".

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio , contra la Sentencia de 27 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 521/2012 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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