ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6399A
Número de Recurso296/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Franco , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 17 de junio de 2013 , confirmado en súplica por el de 19 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición contra la providencia de 24 de enero de 2013, por la que se denegó la ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 662/2010.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: no ser susceptible de recurso de casación la resolución que se pretende recurrir, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional [por todos, autos de esta Sala de 19 de enero de 2012 y 8 de julio de 2010 ( recursos de queja núms. 17/2011 y 7/2010 , respectivamente)]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto que se pretende recurrir en casación acuerda denegar la solicitud de ampliación del recurso contencioso- administrativo a una resolución de 9 de mayo de 2001 por la que se acordaba la separación del servicio del recurrente.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida de oficio por esta Sala, lo cierto es que no está incluido el auto que se pretende recurrir entre los supuestos del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción .

Frente a esto, alega la representación procesal de la parte recurrente que el recurso viene referido a la ampliación implícita de la resolución sobre la separación definitiva del servicio, y que, por tanto, estaríamos ante el supuesto contemplado en el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción (LRJCA ), "al afectar al recurrente el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera" .

TERCERO .- En el caso en examen, el recurso de casación ha de ser inadmitido al no ser susceptible de casación la resolución que declara denegar la ampliación del recurso contencioso-administrativo, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y porque el artículo 39 de la LRJCA establece que contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.

En efecto, el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos ---los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia---, en ninguno de los cuales cabe subsumir el auto que se pretende recurrir en casación.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, toda vez que los autos susceptibles de recurso de casación en virtud del artículo 87.1 LRJCA tienen carácter tasado, de suerte que no es posible recurrir en casación autos concernientes a otros supuestos distintos de los que dicho precepto enumera de forma taxativa a modo de numerus clausus , lo cual impide realizar una interpretación extensiva de los supuestos contemplados en él.

Es cierto que el inciso inicial del artículo 87.1 LRJCA establece que los autos que cita son recurribles en casación "en los mismos supuestos previstos en al apartado anterior", pero eso no quiere decir que los autos recurribles no deban subsumirse en alguno de los cuatro supuestos mencionados, sino que su impugnabilidad se limita a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias. En este sentido, sólo cuando la sentencia de fondo sea susceptible de recurso de casación lo serán también los autos recaídos en el proceso, enumerados en el apartado 1 del art. 87 LJCA , pero no a la inversa.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra el auto de 17 de junio de 2013 , confirmado por el de 19 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición contra la providencia de 24 de enero de 2013, por la que se denegó la ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 662/2010; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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