ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:6396A
Número de Recurso3822/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Labastida (Álava), se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 20 de marzo de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación número 945/2012 , sobre impugnación de acuerdos locales relativos a la ordenación y gestión de espacios naturales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Con carácter previo, reseñar que la parte recurrente ha incurrido en un error material que debe ser corregido, dado que el recurso procedente es reposición y no súplica como aquélla indica.

Sobre este punto es preciso señalar que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 para la implantación de la nueva Oficina Judicial dice expresamente que desaparece en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa el recurso de súplica en favor del recurso de reposición, lo que se reitera en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 29/98 al señalar ésta literalmente: "Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición"; tales referencias implican la modificación de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición no desvirtúan la fundamentación jurídica del auto impugnado, ajustada a la doctrina que invariablemente viene manteniendo esta Sala en orden al cumplimiento de los requisitos formales que singularizan a la modalidad de recurso de casación en interés de la ley.

Recordemos que la resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento recurrente al no acompañarse al escrito de interposición del recurso la certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación ( artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción ), sino una mera fotocopia de dicha certificación.

Que al escrito de interposición del recurso se acompañara una fotocopia de la certificación de la sentencia recurrida, en lugar de la preceptiva certificación, circunstancia ésta que no desmiente la Administración recurrente en reposición, constituye un dato que, en sí mismo, aboca a la desestimación de este recurso, ya que no hace sino corroborar la conformidad a Derecho del auto impugnado, toda vez que, como admite la propia recurrente y se comprueba con el mero examen de las actuaciones del recurso de casación en interés de la Ley, el escrito de interposición de este recurso, presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, no viene acompañado de la certificación de la sentencia recurrida en la que constase la fecha en que tuvo lugar su notificación, tal como expresamente establece el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto que le incumbía observar en todos sus extremos, incluida la comprobación del correcto cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos para la interposición de esta singular modalidad del recurso de casación.

No hay que olvidar que el incumplimiento del requisito relativo a la obligación de acompañar " copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación " está sancionado legalmente, en el citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción , con el archivo del recurso, pues como ya se razonó en el auto aquí impugnado, el indicado precepto declara que el recurso de casación que nos ocupa "... deberá interponerse en el plazo de tres meses... acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación ", añadiendo -a renglón seguido- que " si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo ".

TERCERO .- Alega ahora el Ayuntamiento recurrente que " la consideración de tal defecto formal como insubsanable es un exceso formalista que impone obstáculos indebidos y no positivizados por el legislador para el acceso a la justicia casacional ", afirmación esta que contrasta con los términos inequívocos en que se expresa el citado apartado 3 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional que, como ya se ha dicho, ordena de plano el archivo del recurso cuando se incumple alguno de los requisitos formales requeridos, lo que evidencia palmariamente que estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la ley.

Por lo que se refiere a la necesidad de justificar por la parte recurrente el carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada, como exige el apartado 1 in fine del artículo 100 citado, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada precisando en qué términos ha realizarse esa justificación para que se entienda cumplido dicho presupuesto procesal y, en este sentido, en la resolución impugnada se consignan, a título ejemplificativo, una serie de precedentes relativos a esta cuestión, lo que en todo caso no impide que por el recurrente puedan consultarse otros pronunciamientos, incluso más recientes, que son muestra de esta jurisprudencia consolidada.

Finalmente, reseñar que se trata esta de una interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan esta modalidad casacional -como declaran, entre otros, los Autos de esta Sala de 26 de enero , 23 de febrero y 20 de abril de 2001 ; 31 de mayo y 7 , 14 y 19 de julio de 2004 ; 28 de abril de 2008 ; 13 de enero de 2009 y 21 de octubre de 2010 -, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, pues descansa en la naturaleza extraordinaria de este recurso, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan su interposición y cuya infracción provoca el archivo del mismo. Y esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Labastida (Álava) contra el Auto de 20 de marzo de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación número 945/2012 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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