ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6395A
Número de Recurso584/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Angela Hernández Ramos, en nombre y representación de D. Laureano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 130/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) no haberse hecho indicación, en el escrito de preparación del recurso, del motivo de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional -LRJCA -);

  2. ) carecer manifiestamente de fundamento el recurso por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LRJCA ), porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de enero de 2013, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que se proponía interponer recurso de casación por el cauce de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero no añadió la menor indicación sobre las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que pretendía desarrollar en el escrito de interposición.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues según jurisprudencia constante el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso.

(La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario analizar la concurrencia de la otra causa de inadmisión planteada en la providencia de 23 de abril de 2014).

CUARTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 584/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 130/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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