ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6376A
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto, recurso de casación contra el Auto de 27 de junio de 2013 , confirmado por el de 10 octubre de 2013, dictados ambos, por la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- (ejecución de títulos judiciales nº 999/2013 del P.O. 799/2007), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- La representación procesal de Doña Raquel , con posterioridad al tiempo de su personación como parte recurrida, pero dentro del término del emplazamiento se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado -confirmado en reposición-, en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 16 de diciembre de 2011 , declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio, al hallarse la beneficiaria de la expropiación en situación concursal.

SEGUNDO .- Conforme al criterio reiterado de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la recurrida, ya que invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) LJCA , con base en la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por esta Sala en el recurso en interés de la ley núm. 1623/2013, causa no oponible por la parte recurrida, conforme a la Jurisprudencia expuesta, y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas.

En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por Doña Raquel .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Doña Raquel .

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 27 de junio de 2013 , confirmado por el de 10 octubre de 2013, dictados ambos, por la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- (ejecución de títulos judiciales nº 999/2013 del P.O. 799/2007) y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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