STS, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3385
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Vista por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (P.O.220/2012) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 (P.A. 637/2013 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jesus Miguel contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/985/2005-, de 26 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de abril de 2012, que desestima la solicitud de percibo del complemento específico singular asignado a la especialidad de "Seguridad Ciudadana" desde el 1 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO .- Por Diligencia de ordenación de 8 de julio de 2014, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2014, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 para conocer del recurso interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/985/2005-, de 26 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de abril de 2012, que desestima la solicitud de percibo del complemento específico singular asignado a la especialidad de "Seguridad Ciudadana" desde el 1 de marzo de 2011.

SEGUNDO .- El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.a) LJCA , al considerar que el objeto del recurso es una resolución que ha sido dictada en uso de facultades delegadas por el Secretario de Estado o el Ministro del Interior.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 no comparte el anterior planteamiento, y entiende que "La competencia para el caso de autos viene atribuida por ley al Director General de la Guardia Civil como propia y no en virtud de delegación. Así, la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 8, recoge entre las competencias del Director de la Guardia Civil, respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , entre otras, dirigir la gestión de los recursos humanos. Y en desarrollo de ello, la Orden de 29 de octubre de 2001 del Ministerio de la Presidencia, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, en su Disposición Final 1ª, se faculta al Director General de la Guardia Civil a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente Orden y, en virtud de ello, el citado órgano director regula, desarrolla y concreta exhaustivamente todo lo relativo al complemento de productividad y sus efectos en las retribuciones de los miembros de la Guardia Civil. En consonancia con lo expuesto, ni la LOFAGE ni el RD 400/2012, que desarrolla la estructura orgánica del Ministerio del Interior, establece la competencia de lo que es objeto del presente recurso al Ministro del Departamento...".

El Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de abril de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 10.1.m) de la LRJCA , "...dada la naturaleza del acto impugnado, teniendo en cuenta el órgano que -por delegación- dicta la resolución, que recae sobre «materia de personal», y que confirma en vía de recurso la decisión de un órgano subordinado" .

TERCERO .- El artículo 9.1.a) de la Ley de la Jurisdicción señala, en lo que aquí interesa, que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores.

En el presente caso, la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil el 26 de julio de 2012, por delegación del Ministro del Interior o del Secretario de Estado (no se especifica), confirma, vía recurso de alzada, la Resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de la Oficina de Recursos del Servicio de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior el 9 de abril de 2012, por lo que es aplicable al caso la excepción contenida en el propio artículo 9.1.a) de la LRJCA , que excluye de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado cuando confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, que es lo que ocurre en el presente caso.

En consecuencia, descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9.1 de la Ley Jurisdiccional , y teniendo en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -el Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior- en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA , que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", correspondiendo la competencia para conocer del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que nos encontramos ante un acto en materia de personal, es aplicable el fuero electivo contemplado en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Y habiendo optado el recurrente por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, procede declara la competencia de aquél órgano jurisdiccional.

CUARTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a la que se remitirán las presentes actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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