ATS 1190/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6439A
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1190/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 115/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 5098/2010, en la que se condenaba a Sabino como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.851 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia de la Serna Blázquez, actuando en representación de Sabino , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas, al no quedar acreditada la posesión preordenada al tráfico de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron. En apoyo de su tesis aduce que las sustancias que le fueron incautadas estaban destinadas a su propio consumo, que las portaba en previsión de que no pudiese encontrar un proveedor en el lugar al que viajaba, que su comportamiento se debió al nerviosismo propio de quien es interpelado por agentes policiales en una situación como la que acaeció cuando le fue incautada la droga y que los indicios concurrentes podrían haber sido adecuadamente interpretados en el sentido que alega la parte recurrente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, a jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 193/2013 y 239/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 08.45 horas del 15 de noviembre de 2010, el acusado, cuando pasaba por el arco de seguridad del aeropuerto de Ibiza, fue sorprendido en posesión de una bolsa que contenía 176 comprimidos, más 2 trocitos de pastillas rosas en forma de diamante que debidamente pesadas y analizadas arrojaron un peso neto de 39,87 gramos de MDMA, con una riqueza en principio activo del 35,07 por ciento, y 2 pastillas verdes con logotipo de estrella y ranuradas con un peso de neto de 0,46 gramos de MDMA, con una riqueza en principio activo del 45,3 por ciento; sustancias que el acusado portaba ocultas en la capucha de la sudadera y que pensaba destinarlas a la venta a terceras personas siendo su valor en el mercado ilícito de 1.851 euros. No consta suficientemente acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas mermadas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.

    El proceso estuvo paralizado desde el día 17 de Enero de 2011, en que se recibió el informe de la muestra de orina del acusado, realizada por el servicio de química del Laboratorio del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses del Departamento del Barcelona, hasta el 11 de Noviembre de 2011, en que se solicitó la hoja histórico penal del acusado, no realizándose, durante dicho período, actividad procesal de contenido relevante, salvo la suspensión, sin que conste causa alguna, de la declaración del acusado en calidad de imputado mediante providencia de 14 de abril de 2011.

    El día 30 de Octubre de 2012 el procedimiento tuvo entrada en la sección de enjuiciamiento de la Audiencia Provincial, señalándose el juicio para el día 14 de enero de 2013, el cual tuvo que suspenderse porque el acusado no fue localizado en el domicilio que había facilitado en el Juzgado de Instrucción para la práctica de los requerimientos judiciales, debiendo procederse a un nuevo señalamiento, mediante diligencia de ordenación de 30 de Mayo de 2013, celebrándose, finalmente el juicio oral, el día 18 de Diciembre de 2013.

    No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de las pruebas de las que se deriva la posesión de las sustancias por el acusado así como su naturaleza, peso y riqueza en principio activo, procede analizar cuáles fueron los indicios en los que fundamenta la Audiencia su convicción relativa al tipo subjetivo:

    i. La cantidad de droga que se intervino al acusado, esto es 176 comprimidos, más 2 trocitos de pastillas, con un peso neto de 39,87 gramos de MDMA, y una riqueza en principio activo del 35,07 por ciento, así como 2 pastillas de MDMA con un peso de neto de 0,46 gramos, y una riqueza en principio activo del 45,3%, excede de las dosis habituales de autoconsumo, procediendo recordar que, de conformidad con los criterios proclamados en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de octubre de 2001. En el mismo fue fijada la dosis diaria de MDMA en 480 miligramos ( SSTS 270/2011 y 990/2011), siendo también criterio de la Sala Segunda que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de 5 días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otras muchas).

    ii. La tesis del acusado según la cual habría adquirido las pastillas a una persona de origen argentino para consumirlas con sus amigos, todos ellos consumidores, carece de fundamento; ya que, de un lado, ninguna de las 32 personas con las que alegadamente iba a consumir la droga compareció para corroborar su tesis y de otro, no se ajusta a las reglas de la lógica que se adujese que estaban destinadas a una fiesta de Navidad cuando faltaba más de un mes para dicha festividad.

    iii. En el momento de ser sorprendido por el vigilante de seguridad, el acusado portaba las pastillas ocultas en la capucha de la sudadera y las intentó guardar en el bolsillo.

    iv. El acusado manifestó que trabajaba, pero no acredita ningún ingreso ni trabajo alguno en la fecha de los hechos puesto que la nómina que presenta hace referencia a una antigüedad de agosto de 2013, mientras que los hechos enjuiciados son de noviembre de 2010; sin que tampoco acredite que estuviese empleado durante la temporada de trabajo en Ibiza, por lo que difícilmente puede entenderse que pudiese abonar los más de 1.500 euros que costaba la sustancia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con carácter de muy cualificada, alegando que carece de justificación que una causa como la presente se demore 4 años desde que se produjeron los hechos objeto de autos hasta que se dictó sentencia.

    Por otra, se alega la incorrecta inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la escasa cantidad de MDMA que se intervino al hoy recurrente.

    Finalmente, argumenta la parte recurrente que procedería la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , ya que la analítica de orina y la anamnesis efectuadas al acusado acreditarían su condición de toxicómano y la afectación de sus facultades psicofísicas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 2l.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo deriva de que la parte recurrente no indica cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas, limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado. El lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada es dilatado, superando el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, por lo que la Sala de instancia aplica correctamente una atenuante analógica simple, ya que la entidad de las dilaciones carece de la entidad suficiente para considerarla como especialmente cualificada.

    En cuanto al tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368, procede recordar que responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, la cantidad de sustancias estupefacientes incautadas, su división en numerosas dosis y su valor en el mercado ilícito, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

    Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación de una circunstancia atenuante por drogadicción del acusado, la falta de viabilidad del motivo deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para efectuar la calificación jurídica pretendida; ya que no consta suficientemente acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas mermadas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes. Dicha conclusión se basa en el resultado de la prueba practicada, concretamente ante la ausencia de evidencia alguna de afectación de la capacidad intelectiva o volitiva del acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados, procediendo recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre, como dijimos, en el presente caso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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