ATS 1167/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6437A
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1167/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, con sede en Melilla), se ha dictado sentencia de 27 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 56/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 553/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla, por la que se condena a Artemio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con intimidación y uso de arma e instrumento peligroso, previsto en los artículos 238 y 242.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de un tercio de las costas procesales y de una indemnización a Ezequias . de 65 euros por la cantidad sustraída y de 1.200 euros por las lesiones y secuelas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Artemio , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Mora Villarrubia, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.3º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.3º del Código Penal .

  1. Aduce que, no concurriendo ninguna circunstancia agravante, no hay ninguna razón para imponer la pena por encima del mínimo legal de tres años y seis meses de prisión de extensión.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 ).

  3. Aunque es cierto que, en el presente supuesto, no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, la Sala estimó procedente (según se deduce del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia) imponer a Artemio la pena de cuatro años por el delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso apreciado, por lo tanto, con una ligera elevación punitiva sobre el mínimo legalmente posible (tres años y seis meses), atendiendo a que el acusado era persona con numerosos antecedentes, por los que, incluso, había sido penalmente condenado y a que los hechos enjuiciados revestían una peculiar gravedad.

En definitiva, el Tribunal se remitió a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos, tal y como prescribe el artículo 66.1º.6º del Código Penal , que obliga al órgano judicial enjuiciador a la consideración de esas dos órdenes de razones para proceder a la individualización de la pena, esto es, para su aplicación al caso concreto de que se trate.

El Tribunal, por lo tanto, ha dado cumplimiento a su obligación de motivar la pena, y de hacerlo conforme a criterios jurídicamente acertados, tal y como determinan el artículo 72 del Código Penal y el artículo 24.1º de la Constitución .

Por todo ello, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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