ATS 1179/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6435A
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1179/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante del Sumario 5/2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Elche, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2014 , en la que se declaro absuelto a Lucas , de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales y dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Beatriz , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloisa García Martín.

La recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ .

  2. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  3. Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lucas , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª María Irene Arnés Bueno, y formula escrito solicitando la inadmisión de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega 3 motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .; y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    Considera que el Tribunal dispuso de prueba suficiente y bastante, para demostrar el delito por el que resultó absuelto el acusado: las declaraciones de la víctima, y los informes periciales acreditativos de las lesiones y del estado psicológico de la misma. Todo ello habría sido suficiente para formular una condena.

    Por tanto, no obstante la vía casacional utilizada por la recurrente, lo que viene a denunciar es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración de manera correcta el Tribunal la prueba practicada, y haber absuelto, proponiendo una nueva y alternativa apreciación de las pruebas practicadas.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que Lucas mantuvo una relación sentimental con Beatriz desde el verano del año 2012. Beatriz padece un retraso mental moderado que le ocasiona una discapacidad mental del 65%, siendo su cociente intelectual del 60%.

    En la tarde del día 13 de diciembre de 2012, Lucas llamó por teléfono a Beatriz y quedo con ella. Tras dar un paseo Lucas invitó a Beatriz a su domicilio, accediendo está. Mientras subían las escaleras que conducen al domicilio, no consta que Lucas intentara besar y tocar los pechos y genitales a Beatriz . Una vez en el interior, tras ver un rato la televisión, pasaron al dormitorio de Lucas , manteniendo relaciones sexuales, sin que conste acreditado que la atara o pegara, ni que venciera su resistencia de otro modo, efectuando al menos una penetración por vía vaginal, eyaculando fuera, en las sabanas. No consta acreditado que finalizado el coito le impidiera de alguna manera volver a casa de sus padres o llamar a estos quitándole para ello su teléfono móvil. Lucas fue detenido el 14 de diciembre de 2012, a raíz de una denuncia de los padres de Beatriz y permaneciendo en prisión provisional desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 20/12/13.

    El Tribunal valora suficientemente las pruebas de las que dispuso, y fundamentalmente consideró que no entiende cómo las acusaciones pueden afirmar que la declaración de la víctima no tiene fisuras o ambigüedades, sólo alguna contradicción, que tal y como dicen no afecta al núcleo esencial, cuando la declaración de dicha testigo está llena de contradicciones que impiden basar en ella un pronunciamiento condenatorio. Elabora un detallado listado, y precisa que no exhaustivo, pues podría haber citado más, de hasta 7 importantes contradicciones entre lo declarado en instrucción y en el plenario, lo que determinó para el Tribunal la imposibilidad de saber si había dicho la verdad y en qué momento, pues afirmaba una cosa y la cosa contraria. Frente a ella, la versión del acusado resultó invariable a lo largo del procedimiento, negando los hechos esenciales de la acusación.

    En cuanto a las periciales practicadas por los forenses, destaca, que no obstante las lesiones que pueden aparecer, no existe marca alguna de la cuerda con la que la víctima describe que presuntamente la ató, por la boca, llegando a atarle fuertemente las piernas juntas, lo que generó incredulidad no sólo por la ausencia de lesiones, sino por la dificultad, sino imposibilidad de penetración, dada la forma que describe fue atada. A lo que añade que afirmó que sí pudo gritar, siendo que los vecinos declararon no haber escuchado nada aquella noche.

    La motivación es adecuada, a lo que podemos añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado, dado que no sólo no constan actos de violencia, sino que el acusado hubiera mantenido las relaciones sexuales en contra de la voluntad de la víctima, que de nuevo contradiciéndose con declaraciones anteriores, admitió finalmente haber tenido relaciones sexuales con el acusado en otras ocasiones.

    Por tanto, si lo que en realidad la recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo tanto, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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