ATS 1116/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6430A
Número de Recurso564/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1116/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en el Rollo de Sala 15/2013 , dimanante del Sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2013 , con el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Javier como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez, como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez, como muy cualificada y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y seis meses multa con una cuota diaria de dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de violación ya definido (agresión sexual con penetración), concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez, como muy cualificada y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y pago de las costas procesales, excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Imponemos a Javier las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de global de veinte años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Rebeca por el mismo tiempo.

Imponemos a Javier la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años que se hará efectiva tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso por Javier , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña López Cerezo, articulado en los siguientes cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 464.1 CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 173.2 del CP .

  1. El recurrente interpone tres motivos casacionales distintos en los que muestra su disconformidad con la valoración probatoria que realiza la Sala de instancia, así como con la calificación jurídica de los hechos probados como un delito de obstrucción a la justicia y de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar. Los tres motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad ( STS 960/2007 29 noviembre , y 122/1997 4 febrero ).

  3. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) prestó su conformidad con la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular al modificar su escrito de conclusiones, tal y como consta en el acta del Juicio Oral. Asimismo consta en dicha acta, que estuvo asistido de Letrado, el cual modificó sus conclusiones definitivas para mostrar su conformidad con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular. Según el recurrente el motivo de mostrar su conformidad fue el temor a la imposición de una pena tan elevada como la que le solicitaban las acusaciones. Por ello, una vez dictada la sentencia, el acusado mostró su voluntad de recurrirla y de nombrar a otro representante técnico, que es el que formaliza este recurso.

Sin embargo no consta que el recurrente ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hicieran la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el acto, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera las consecuencias de la declaración de la aceptación por parte del hoy condenado.

Por ello, hemos de entender que no cabe discutir en casación las cuestiones que ahora en el recurso se plantea en relación a la valoración de la prueba y a la calificación jurídica de dos de los delitos.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio acusatorio.

  1. Según el recurrente, la medida de seguridad que se le impone de 5 años de libertad vigilada por el delito de agresión sexual y que se hará efectiva tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia, no fue solicitada por ninguna de las acusaciones. Por ello vulnera el principio acusatorio.

  2. El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 27.11.07, establece que: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

  3. En el caso que nos ocupa, la medida de libertad vigilada impuesta al recurrente, viene razonada de forma detallada en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida, donde se considera que su imposición es preceptiva, no potestativa y por tanto, la Sala de instancia al imponerla, está simplemente supliendo una omisión de las acusaciones, no agravando la pena solicitada por éstas.

El art. 192.1 del CP , establece que: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".

El art. 106.2 del CP , dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código ".

Por tanto, la medida de libertad vigilada se ha impuesto conforme a la previsión legalmente establecida y no vulnera el principio acusatorio.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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