ATS 1191/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1925/2009 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre, en la que se condenó a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como, al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  2. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción por aplicación indebida de los arts. 248.1 , 250.1 y 7 º, y 457 del CP .

  3. - Vulneración del art. 142.2 º y 851.1º LECrim ., ya que en la sentencia se incluyen conceptos de carácter jurídico que implican predeterminación del fallo, y al amparo del art. 852 y art. 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE que reconoce la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la compañía de seguros "Mutua Madrileña Automovilista", mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. José Andrés Cayuela Castillejo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ; al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción por aplicación indebida de los arts. 248.1 , 250.1 y 7 º, y 457 del CP .; y vulneración del art. 142.2 º y 851.1º LECrim ., ya que en la sentencia se incluyen conceptos de carácter jurídico que implican predeterminación del fallo, y al amparo del art. 852 y art. 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE que reconoce la presunción de inocencia.

    Considera que en los hechos probados de la sentencia el juzgador ha incorporado datos erróneos que han servido para fundamentar la condena, y se han excluido otros relevantes que de haberse tenido en cuenta habrían determinado su absolución.

    Si bien no indica los folios a tomar en consideración en esta instancia, cita concretamente:

    1. - El contrato de compraventa del vehículo en el que consta que el precio fue de 17.000 euros, abonándose 14.000 euros al contado y entregando un vehículo valorado en 3.000 euros.

    2. - La póliza de seguros de la Mutua Madrileña Automovilística, en la que consta que no se concertó para el vehículo en cuestión, sino que había sido concertada años atrás para otro vehículo, nuevo, y en ella consta que se establece un "cambio de coche". No se abonó cantidad alguna de común acuerdo con la Mutua, y se dejaron inmutables las mismas garantías, respetándose el valor de 68.782 euros por daños propios e incendio.

    3. - Documento nº 1 presentado por la acusación particular sobre la valoración del vehículo al tiempo de su sustracción, que se fijó en 34.426 euros, y donde constan marca, modelo, matrícula y datos técnicos del mismo.

    4. - El documento de la peritación de los daños de 51.826,77 euros.

    5. - Los medios de prueba que sirvieron al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid para, estimando la demanda interpuesta por el acusado, dictar sentencia en la que se condenó a la Mutua Madrileña a abonar 25.714 euros más intereses legales al demandante. Precisa que para dicho procedimiento civil se utilizaron los mismos medios de prueba que han servido en el presente procedimiento para su condena por estafa procesal.

    Alega al entender la infracción de ley que los hechos probados tanto si se modifican como si no, no descubren una conducta engañosa punible. Considera que tienen un idéntico contenido al de los Hechos Probados de la Sentencia del procedimiento civil.

    En la sentencia civil consta que no hay prueba que permita deducir que fuera el propio demandante el que hiciera desaparecer el vehículo y ocasionara en forma intencionada el fuego procediendo a la destrucción total del vehículo.

    Considera que afirmar en los Hechos Probados que "los hechos obedecen a un plan preconcebido por Juan Miguel para obtener un beneficio económico ilícito de la compañía de seguros", presupone el fallo condenatorio, por lo que se incluyen conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

    En realidad plantea el recurrente, utilizando diversas vías casacionales, una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse los tres motivos planteados para su resolución.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que Juan Miguel , con antecedentes penales, el día 27 marzo 2009 adquirió a la empresa "Vehículos Multimarca Armando S.L." el vehículo, "Mercedes" modelo "ML 4L 400CDI", matrícula ....-QDW , matriculado por primera vez el 21 abril 2004, con 138.000 kms., acordando las partes se vendiera sin garantía de clase alguna por un importe de 14.000 euros, que abonó al contado a través de 11.000 euros en metálico más otro vehículo que entregó, efectuándose la transferencia del vehículo por la vendedora el 2 abril de 2009.

    El 30 marzo de 2009, el acusado concertó con la entidad "Mutua Madrileña Automovilista" la póliza n° NUM000 , previa inspección del vehículo por el perito de la compañía quien constató que los kilómetros que en ese momento reflejaba el vehículo eran 48.792, pactándose seguro a todo riesgo, incluyendo entre otras, la modalidad de daños propios e incendio por importe de 68.782 euros y accesorios extras por importe de 11.714 euros, por lo que la suma total asegurada era de 80.496 euros; haciendo constar en las condiciones particulares de la póliza "se hace constar en el caso de pérdida total o robo del vehículo, se indemnizará al asegurado con la cantidad equivalente al valor venal del vehículo en la fecha del accidente que es el valor del objeto asegurado en el momento inmediatamente inferior a la ocurrencia del siniestro".

    El 8 mayo de 2009, Juan Miguel denunció la sustracción del vehículo de su propiedad, "Mercedes" modelo "ML 400CDI", matrícula ....-QDW , ante la Comisaría de Policía de Centro, manifestando que personas desconocidas a las 00:00 horas del día 8 mayo 2009, sustrajeron el vehículo cuando se encontraba estacionado en la calle Adora n° 7 de Madrid, con todas las ventanillas cerradas

    El 12 mayo de 2009, se personó en el puesto de la Guardia Civil de Brunete, previo aviso telefónico de la Guardia Civil de dicho puesto, participando el hallazgo del vehículo de su propiedad totalmente calcinado. En la citada comparecencia declaró que el vehículo lo había adquirido hacia unos tres meses a un particular del que desconocía datos, por un valor de unos 30.000 euros y que tenía concertado seguro a todo riesgo con la compañía "Mutua Madrileña".

    El día 3 julio de 2009, Mario , representante de la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" del Departamento Técnico de Siniestros denunció en la Comandancia de la Guardia Civil un posible delito de estafa por parte del asegurado Juan Miguel .

    El 28 enero de 2011, Juan Miguel interpuso demanda por reclamación de cantidad contra la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, a fin de que se hiciese cargo económicamente del siniestro y, por tanto, del pago de la cantidad por la que había asegurado el vehículo en caso de incendio y/o robo. La citada demanda fue estimada y condenada la Compañía a abonar a Juan Miguel la cantidad de 25.714 euros, cantidad que devengaría los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia (19 de diciembre de 2011 ). La citada sentencia fue recurrida por la Compañía, quedando la tramitación paralizada al dictarse Auto de suspensión por prejudicialidad penal.

    Los hechos obedecen a un plan preconcebido por Juan Miguel para obtener un beneficio económico ilícito de la compañía de seguros.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso fundamentalmente de:

    1. - La declaración de los agentes de la Guardia Civil, que recogieron las denuncias y que ratificaron que cuando el acusado denunció que había aparecido el vehículo incendiado no relató el verdadero precio que había pagado por el mismo, y manifestó haberlo comprado por internet, sin dar razón del vendedor y que fueron ellos los que investigando dieron con la empresa donde lo adquirió, corroborando lo que el propietario de la misma relató sobre el modo en el que lo compró, pagando el dinero que llevaba en una bolsa de plástico negra, con abundantes billetes, al contado, acordando las partes que se vendiera sin garantía de clase alguna.

    2. - Declaración de Luis Antonio , que fue quien le vendió el vehículo al acusado, ratificó las condiciones del mismo, el precio pagado y los kilómetros (138.000) que tenía en el momento de su venta.

    3. - Pericial de Mario , que examinó el vehículo tras el siniestro y que precisó que tal y como estaban las piezas no se correspondían con un vehículo del kilometraje que se indicó al momento de concertar el seguro, y que al verlo presumieron que el contador de kilómetros se hubiera rebajado al concertar la póliza, e igualmente se plantearon la estafa por cuanto el incendio se había producido en la parte trasera del vehículo donde no existen elementos, como sistemas eléctricos o canalizaciones de combustible, ni sistemas de escape que puedan provocar un incendio, por lo que precisaron que había sido intencionado. Y de Basilio , el perito de la compañía que comprobó los kilómetros que tenía el vehículo cuando lo inspeccionó para hacer el seguro (48.000), precisando que la citada cifra no se anotó por error sino que correspondía a lo que aparecía en el vehículo.

    4. - Se dispuso igualmente de toda la documental que se dio por reproducida.

    El acusado negó que los hechos obedecieran a un plan establecido para obtener un beneficio ilícito y aportó alguna explicación con respecto a que, al ser titular de muchos vehículos, pues se dedica a la compraventa de manera habitual, pudo equivocarse y dar datos de otro. Sin embargo el Tribunal con los datos de los que dispuso, concluyó afirmando que los hechos acontecidos, única y exclusivamente, tienen razón de ser si se observan desde el enriquecimiento y el ánimo de lucrase, por lo que consideró que el acusado mantuvo la declaración falsa sobre los kilómetros del vehículo y el precio de adquisición, para reclamar en el procedimiento civil a la compañía de seguros una cantidad notablemente superior a la que le costó el vehículo, haciendo un negocio con el seguro concertado, a través de la denuncia de la sustracción, la aparición del vehículo calcinado, y la reclamación de la indemnización en un procedimiento civil. Y esta conclusión es lógica y racional, y se corresponde con las máximas de la experiencia.

    Los argumentos esgrimidos en el recurso, pretenden ofrecer una valoración alternativa a cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal, matizando que algunas cuestiones se apartaban de la documental, como es la referencia al precio de compra del vehículo, considerando que consta en el folio 95 que fue 17.000 euros, y no 14.000 como fijó el Tribunal en la sentencia. A ello cabe responder que en la propia sentencia se indica que se entregaron 14.000 euros en efectivo y que parte del precio fue un vehículo, lo que no contradice la conclusión a la que llega. En cualquier caso es una diferencia que resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento, para la determinación del engaño constitutivo de la estafa. Por tanto más allá de la entendible estrategia defensiva, no es posible desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones inferidas de los indicios que quedaron acreditados, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Cabe recordar, que en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

    El Tribunal infiere de manera lógica y racional el engaño y el dolo, configuradores de la estafa, en la acreditada modificación de los kilómetros que tenía el coche, para obtener unas condiciones más favorables en la constitución o renovación de la póliza del seguro, y continuando en el desarrollo del plan preconcebido por el acusado para obtener un beneficio ilícito de la compañía de seguros, denuncia la sustracción del mismo, y tras incendiarlo de manera deliberada, comunica su aparición calcinado, al objeto de cobrar el seguro, en una cantidad superior al precio en el que lo adquirió. Para lo que tuvo que instar judicialmente el cobro de la cantidad.

    La conclusión condenatoria debe ser ratificada en esta instancia.

  4. Finalmente el recurrente considera que la resolución civil ya dispuso de toda la prueba que ha sido repetida en este procedimiento, y a pesar de las diferencias de kilometraje, de valor, etc., estimó la demanda interpuesta. En primer lugar hemos de afirmar que la sentencia civil, como no podría ser de otra manera, establece "no pudiendo declarar este órgano civil probada la existencia de hechos de naturaleza penal sometidos a un procedimiento penal abierto ante órganos competentes", y el propio recurrente acepta que se dispuso de un testigo esencial que no actuó en el procedimiento civil y que fue el perito Basilio . A todo ello se añade que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, y cuando se plantea un error en la apreciación de la prueba por cuanto no se ha tenido en cuenta una sentencia civil, ha afirmado que en orden a la eficacia con carácter general, en el procedimiento penal, de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales civiles, no vincula su contenido.

    Se declara por tanto que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica:

    1. Que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento.

    2. Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero.

    3. En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador.

    4. De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.

    Consecuentemente y aún reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia, sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional, por lo que no puede invocarse a efectos casacionales para fundamentar el error en la apreciación de la prueba.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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