ATS 1115/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6419A
Número de Recurso734/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1115/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2013 , por la que se absolvía a Luis Manuel , del delito de cohecho por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), en el Rollo de apelación de Sentencia de Tribunal del Jurado nº 106/2013; y en fecha 7 de marzo de 2014 , dicho Tribunal dictó sentencia por la que se estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, anulando la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvía del delito de cohecho y acordando la nueva celebración del juicio con Jurado.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se interpuso recurso de casación por Luis Manuel , a través de su Procurador Juan Luis Cárdenas Porras, alegando cuatro motivos (uno de ellos renunciado): dos por infracción de precepto constitucional y uno por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 852 de la LECRIM , la infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la CE . En el motivo tercero del recurso (el segundo ha sido renunciado), se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM . En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , en relación con los arts. 9 , 18 , 24.1 y 2 de la CE .

  1. En el primer motivo del recurso, el recurrente considera que no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan y de los que ha sido declarado absuelto por la Audiencia Provincial. En los dos motivos siguientes, el recurrente muestra su disconformidad con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y que dio lugar a la nulidad de la sentencia, en relación al Hecho Tercero (hecho no favorable) que fue aprobado por 5 votos y es el que determina la falta de culpabilidad del recurrente. Los tres motivos están relacionados entre sí y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La Ley del Tribunal del Jurado, tiene prevista expresamente en su articulado la solución a adoptar en los casos en los que no se alcance las mayorías exigidas para estimar probado los hechos contrarios al acusado, así como los hechos favorables.

    El art. 59 de la LOTJ es claro cuando exige siete votos -al menos- cuando los hechos fuesen contrarios al acusado, y cinco votos cuando fuesen favorables.

    El paso siguiente a la votación de los hechos está constituido por el art. 60 que prevé la votación sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

    Sólo está prevista la votación de la culpabilidad o inculpabilidad "...si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación de los hechos...". Por lo tanto es claro que presupuesto para la votación sobre la culpabilidad es la obtención de alguno de los dos quórums que exige la Ley.

    En caso de no obtención de ninguna de las mayorías no debe procederse a la declaración de culpabilidad o inculpabilidad ( STS 302/2013, de 27 de Marzo ).

    El Pleno no Jurisdiccional de fecha 13 de Marzo de 2013, adoptó por mayoría el siguiente Acuerdo:

    1. Para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al menos, siete jurados.

    2. Para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco votos.

    3. Si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63 y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente muestra su disconformidad con la nulidad de la sentencia de la Audiencia y considera que la decisión absolutoria de ésta es totalmente correcta. En realidad, la cuestión que se plantea es estrictamente jurídica de naturaleza procesal, cual es la relativa a la interpretación que deba dársele a los artículos 59-1 º y 60-1º de la LOTJ , en relación a las mayorías exigibles al colegio de ciudadanos jurados para estimar acreditados los hechos negativos vertebradores de la acusación, o, para en su caso, estimarlos como no acreditados.

    En el presente caso, el Jurado por cinco votos estimó como probados los hechos principales de la acusación -es decir, los hechos desfavorables-, referidos en el hecho tercero del objeto del veredicto, que consistían en que en una reunión de fecha 5 de mayo de 2009, entre Luis Manuel (el acusado), Jaime y su esposa Elisenda , dicho acusado solicitó al Sr. Jaime que le entregase 15.000 euros, indicando que los mismos serían para atender el pago de festejos del Ayuntamiento, anunciándole entre otras cosas que, de no pagar, no se le iba a adjudicar la licencia de taxi y que si el Ayuntamiento no ganaba nada, no le daría dicha licencia y que le exigía tal cantidad para tener colaboración con el Ayuntamiento.

    Estos hechos, el Jurado no los consideró probados al concurrir 5 votos a favor de tenerlos por probados y 4 en contra de tenerlos por probados.

    Según el Acuerdo del Pleno citado en el apartado anterior, el número de votos necesario para declarar probado un hecho desfavorable es de al menos 7 votos y en el caso que nos ocupa fueron 5. Es decir, según el punto c) del Acuerdo de Pleno citado habría que operar conforme a los arts. 63 y 65 LOTJ . Sin embargo, no se procedió a la devolución del veredicto. Por tanto, la nulidad de la sentencia de la Audiencia es correcta y ninguna vulneración de derechos constitucionales se ha producido.

    En relación a las alegaciones realizadas por el acusado sobre la falta de prueba de cargo, no procede un análisis de la misma, ya que el Tribunal Superior ha declarado la nulidad de la sentencia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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