ATS 1158/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6373A
Número de Recurso408/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1158/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2013, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Amadeo , como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen las prohibiciones de aproximarse a J.T.M, a menos de 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse directa o indirectamente por cualquier medio, en ambos casos, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Como medida de seguridad, se le impone la de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada en 8.000 €, por los daños morales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Loreto Outeriño Lago. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 62 y del art. 66 ambos del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se formula, de otro lado, el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para invocar que en el testimonio de la víctima no concurren los requisitos exigidos para que pueda constituirse en prueba de cargo, no existiendo corroboraciones periféricas; el agente de policía no demuestra "haber participado en esos hechos" pues fue la supuesta víctima la que incitó y provocó la situación, si bien debido a su estado de intoxicación etílica no parece muy probable que pueda recordar los hechos anteriores a su pérdida de conocimiento. No se han constatado lesiones, ni restos biológicos; tampoco el informe forense tuvo en cuenta la ebriedad de la víctima en cuanto a la veracidad del testimonio.

    En el tercer motivo de recurso, si bien se invoca el error en la apreciación de la prueba, el desarrollo argumental del motivo reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como ha señalado una reiteradísima doctrina de esta misma Sala y recuerda, entre otras, la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado ( STS 02-10-12 ). La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El recurrente ha sido condenado en cuanto que, como dice el hecho probado de la sentencia recurrida, se encontraba el 20- 02-12, en una zona la que había acudido también la joven Milagros ., nacida el NUM000 -88, con ocasión de la celebración de la fiesta de Los Indianos, y que se encontraba buscando a su grupo de amigos, cuando se le acercó el recurrente ofreciéndose a acompañarla durante la búsqueda. Una vez en una calle menos transitada, y con un evidente ánimo libidinoso, el acusado intentó besarla en varias ocasiones, negándose Milagros a ello, y al intentar apartarle, perdió el equilibrio cayendo al suelo, aprovechando el recurrente para abalanzarse y colocarse encima de ella, consiguiendo subirle la falda y la camisa y quitarle la ropa interior y el sujetador, mientras ella pedía auxilio, sin poder desprenderse del acusado, pese a la resistencia que ofrecía, personándose en el lugar, previo requerimiento de varios viandantes, un Policía Local, encontrando al acusado sobre Milagros , que tenía los senos y sus genitales al descubierto con las bragas rasgadas, y que estaba siendo sujetada por las manos por el acusado, que se encontraba con la bragueta del pantalón bajada moviéndose insistentemente encima de ella, intentando penetrarla, no llegando a conseguirlo por la resistencia ofrecida por ella, que gritaba "¡déjame, déjame, que no.!", y por la intervención del agente de Policía alertado por los viandantes.

    El motivo viene a aducir que no hay lesiones ni signos que corroboren el testimonio de la víctima, sin que el testimonio policial acredite nada.

    La Sala sentenciadora ha basado su fallo en la declaración de la víctima y en el testimonio policial, afirmando la sentencia que "pocas veces un ataque a la libertad sexual se nos presenta de forma tan meridianamente acreditada y clara". El testimonio de la víctima, narrando los hechos expuestos en el factum, que se califica de contundente, tajante y preciso, se suma al testimonio de agente, cuya intervención evitó la consumación del ataque. El agente corrobora el testimonio, narrando que se personó alertado por los viandantes, vio una situación que no era normal, ella tenía los pechos y el sexo a la vista, la oyó decir "no, no, déjame", el recurrente se movía sobre ella y ella, casi sin fuerzas, intentaba apartarlo. El recurrente le dijo que eran novios y ella lo negaba, preguntando el agente al primero cómo se llamaba la chica y de dónde era, lo que el recurrente no supo responder. De otro lado, la situación, una vez detenido el recurrente, fue corroborada por sus compañeros. La víctima, semiinconsciente, fue luego examinada por la Cruz Roja, muy afectada y ansiosa, y, después, en urgencias -consciente, orientada y ansiosa-, lo que descarta el coma etílico que la defensa invocaba, y que, de otro lado, no impediría el reproche penal. No recogiendo el informe forense lesiones -la denunciante dijo que le quedaron marcas en los brazos-, la sentencia afirma que no consta examen externo, centrándose en el examen ginecológico y recogida de muestras. Pero la veracidad del testimonio de la víctima se corrobora por el testigo directo de la agresión. Junto a ello, se desecha la versión del recurrente, absurda e increíble, y con negación de hechos -haberse puesto encima de ella con la bragueta bajada, haber dicho que era su novia- que se desmienten por los agentes policiales.

    De todo lo expuesto, se constata la correcta enervación de la presunción de inocencia que ambos motivos invocan, sin que los argumentos del recurrente desvirtúen esta conclusión.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 62 y del art. 66 ambos del CP .

  1. El recurrente alega que no se razona en la sentencia la causa que motiva la imposición de la pena en límites superiores a los legalmente previstos, invoca el art. 638 del CP , que indica que las penas se aplicarán sin sujeción a las reglas de los arts. 61 a 72 del CP , según el prudente arbitrio de los Tribunales, y aduce que la condena por el delito del art. 139 del CP , debió ser impuesta en el mínimo.

  2. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Dejando a un lado los argumentos del recurrente que aluden al art. 638 del CP , no aplicable al caso, y al art. 139 del mismo texto, sin relación con los hechos, se verifica en esta sede que la condena del recurrente como autor de un delito intentado de agresión sexual, no infringe precepto alguno. La sentencia, tras razonar sobre la calificación jurídica de los hechos probados, afirmando que el recurrente prácticamente culminó su acción "pues no sólo le despojó de la ropa, sino que bajándose la bragueta se colocó encima de la víctima", atiende a que se trata de una tentativa acabada; a que su acción conllevó "dada su brutalidad una peligrosidad máxima para la libertad sexual de la joven, quien a la vista de la gente apareció desnuda, llevándose a cabo con una superioridad evidente del procesado, quien se encontraba sereno, mientras ella estaba ebria y su defensa sin duda mermada, de lo que era conocedor el acusado y así aprovechó". Lo que determina que solamente resulte procedente la rebaja de la pena en un grado, añadiendo la sentencia que esas circunstancias, junto con las restantes, cuyo conjunto evidencia el especial desvalor y la gravedad de la culpabilidad derivada de la acción ejecutada justifican "sobradamente" la petición de pena formulada por ambas acusaciones, que ni siquiera llegan al máximo legal.

En consecuencia, la pena, cuatro años de prisión, se encuentra fundada conforme a lo dispuesto en los arts. 62 y 66.1.6 CP y no se aprecia que resulte excesiva ni desproporcionada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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