STS 590/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3415
Número de Recurso20807/2011
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución590/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Luis Pablo representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Luis Pablo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/8/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, dictada de conformidad en las Diligencias Urgentes 148/11 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la Seguridad Vial del art. 384.2 del Código Penal .- Se apoya en el art. 954.4º de la LECrm. Y a tal fin alega:

"....a saber, la documentación acreditativa de que el recurrente tiene licencia de conducir expedida por las autoridades de su país de origen, de la cual no disponía al momento de la celebración del Juicio Rápido.- Dicha documentación ha sido solicitada por el condenado en su país de origen, lo que ha tardado varios meses en conseguir, dado que son originales debidamente legalizados por la Embajada de España en Asunción. Ello pone de manifiesto que al momento de los hechos, el condenado disponía de permiso e conducir en vigor, por lo que procede la revisión de la sentencia que le condenaba por carecer de tal permiso. En virtud de dicho documento, ha sido absuelto en procedimiento penal que posteriormente se ha se ha tramitado por hechos coetáneos y en el mismo Juzgado.....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero pasado, dictaminó:

"....Se viene estimando que en estos supuestos, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda según los casos, tal conducción amparada en esos permisos en definitiva inválidos en España, no motiva la comisión del tipo penal recogido en el art. 384 párrafo 2º del Código Penal , porque esas personas disponen de un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación y por tanto, no pueden resultar incluidos en los conductores que nunca han obtenido permiso puesto que si los han obtenido pero no son válidos en nuestro país, posición que se sustenta en la propia redacción del citado precepto que no distingue entre permisos obtenidos en España o en el extranjero y que tengan o no validez en el momento de la conducción. Ni se conjuga, con estas concretas conductas, el verbo núcleo del tipo, ni se atenta contra el bien jurídico protegido por el precepto penal examinado.- Ello es justamente lo que acaece en el supuesto enjuiciado, en el que el acusado, ciudadano paraguayo, pilota vehículo de motor en nuestro país, disponiendo de permiso de conducir de su nacionalidad no convalidado en España...."

TERCERO

Por auto de 3/2/2012 se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia de conformidad de 10/8/11, dictada en juicio rápido 148/11, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga dando traslado al promovente para su interposición, conforme lo establecido en el art. 957 LEcrm. lo que verificó por escrito de 23/3/12.

CUARTO

Dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal este emitió informe con fecha 19 de junio de 2012, solicitando "que por la Embajada de Paraguay en España se informe, si a la vista de la citada documentación, Luis Pablo posee licencia de conducir de la categoría profesional "A" expedida en fecha 20/6/2006 con validez a fecha 9/8/2011" , lo que así se acordó por providencia de 20/6/12, tras varios recordatorios fue finalmente cumplimentada con fecha 13/6/13. El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de febrero pasado interesó nuevas diligencias, acordadas por providencia de 4/3/14, cumplimentadas, se efectúo nuevo traslado y finalmente dictaminó el pasado 6 de mayo , solicitando la desestimación de la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de fecha 17/6/2014, se señaló a tal efecto la audiencia del día 3/7/2014 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12 , no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí no concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta desestimar el recurso de revisión, que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto ante la documentación presentada por el Sr. Luis Pablo , ni por la representación diplomática de la República del Paraguay ante el Reino de España, ni por el Ministerio del interior Dirección General de Tráfico Subdirección adjunta de Formación Vial, se ha podido certificar que la documentación presentada consistente en: Constancia de Licencia de Conducir emitida por el municipio de Rosendo .- Dirección de Seguridad y Tránsito; Documento correspondiente a Ministerio de Interior.- República del Paraguay.- Dirección de Gobiernos Departamentales y Municipales; Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal.- Informe de licencia de conducir; y Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal.- Factura NUM000 ; acrediten que el mismo cuenta con un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación, en concreto, por la República del Paraguay.

Consecuentemente no procede anular la sentencia de 10/8/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, dictada de conformidad en las Diligencias Urgentes 148/11 que condenó al recurrente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP , pues no ha resultado acreditado que el solicitante poseyera la licencia de conducir que dice poseer de la República del Paraguay.

Tercero.- Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso de revisión, con la imposición de las costas procesales al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia de conformidad de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga que condenó al referido como autor de delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, art. 384 CP , con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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