STS 589/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3414
Número de Recurso20167/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Isaac representado por el Procurador D. Jaime Llamazares Modino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Llamazares Modino, en nombre y representación de Isaac , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos de 4/8/09 , dictada en el Juicio Oral 120/09 que le condenó de estricta conformidad como autor de un delito contra la seguridad vial y la de 26/8/10 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena dictada en las Diligencias Urgentes 206/10 , que de estricta conformidad fue condenado por un delito contra la seguridad vial del art.- 379.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que en relación a la primera sentencia se le condena por los hechos probados siguientes:

" UNICO.- Por conformidad se declara probado que el día 22 de julio de 2009 sobre las 1.30 horas el imputado conducía el vehículo a motor, marca FORD MONDEO, matricula R-....-OC , por la autopista AP-1 (Burgos-Armiñón), punto kilométrico 2.000, término municipal de Cardeñajimeno de Burgos. El acusado carece de permiso o licencia de conducir que le habilite para la conducción de vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca" .

Cuando de los documentos aportados figura como titular de un permiso de conducción de la clase B, expedido por examen en Zaragoza, en fecha 4/5/09, es decir con anterioridad al 22/7/09, día que sucedieron los hechos. Condena que en la sentencia de 26/8/10 del Juzgado de Cartagena se aplica como reincidencia que considera debe dejarse sin efecto tal agravante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de marzo pasado, dictaminó:

"...procede autorizar la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 954.4 º y 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

TERCERO

Por auto de 5/3/2014, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, dando traslado al promovente para su interposición, conforme lo establecido en el art. 957 LECrm., lo que verificó por escrito de 5/5/2014.

CUARTO

Dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal este emitió informe con fecha 14/5/2014, solicitando la estimación de la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de fecha 17/6/14 se señaló para deliberación y fallo, el día 3 de julio, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12 , no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Siendo así como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto el Sr. Isaac , con fecha 4 de agosto de 2009 fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos (causa 120/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos), como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal . En el relato fáctico de dicha sentencia se establece que el acusado, sobre la 1.30 horas del día 22 de julio de 2009, conducía el vehículo a motor, marca Ford Mondeo, matrícula R-....-OC , por la autopista AP-1 (Burgos-Armiñón), careciendo de permiso o licencia de conducción, al no haberlo obtenido nunca.

Aporta, para acreditar que el 22/7/09 se encontraba habilitado para conducir, certificado del Ministerio del Interior, de 28 de octubre de 2013, y fotocopia autenticada, notarialmente, de su permiso de conducción.

De los referidos documentos se aprecia que Isaac figura como titular de un permiso de conducción de la clase B, expedido por examen, en Zaragoza, en fecha 4 de mayo de 2009, es decir, con anterioridad a 22 de julio de 2009, día que se menciona en la causa 120/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos. Por tanto, el hecho no puede reputarse típico, dada la existencia de permiso de conducción en la citada fecha de 22 de julio de 2009.

Tercero.- Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Isaac , declarando la nulidad de la sentencia 205/09 de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , que condenó al referido como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, art. 384 CP . Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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