ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:6207A
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1419/10 seguido a instancia de COMPAÑÍA INDOAMPURDANESA DE MADERAS NOBLES S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Ignacio y MUTUA FREMAP, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Juan Ignacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Esperanza Temprano Posada en nombre y representación de la COMPAÑÍA INDOAMPURDANESA DE MADERAS NOBLES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había estimado la demanda de la empresa-- y declara procedente el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo acaecido el 17/12/08. Este se produjo cuando el trabajador, por su propia iniciativa, decidió subirse a un andamio para retirar un rótulo que estaba situado en el centro de trabajo. Nadie le dio la orden expresa de subirse en ese momento al andamio para retirar el rótulo, no obstante, con anterioridad el encargado le había indicado que montase el andamio. Cuando se subió al andamio, éste no estaba anclado a la pared, únicamente se habían colocado los frenos de las ruedas del andamio y éste se había calzado. Como no llegaba a determinados tornillos en la parte de arriba del rótulo, indicó a un trabajador de la empresa que le acompañaba, que le alcanzase dos palets. Dado que tampoco llegaba arriba pidió a su compañero que le alcanzase una escalera que el propio accidentado colocó sobre el andamio. Al compañero le pareció temerario que se subiese a la escalera sobre el andamio, por lo que también se subió a éste para sujetar la escalera. Una vez estuvo subido arriba en la escalera algo se atascó con un cable y al ir a retirarlo el andamio se movió, se desplazó la escalera y se precipitó al suelo causándose graves lesiones.

La Sala señala, por una parte, que la retirada del cartel o rótulo era una tarea encomendada por la empresa, pues consta que el encargado le había indicado al trabajador accidentado que montase el andamio y que aquel tomó la iniciativa de retirar el rótulo para guardarlo para futuros usos; y, por otra, que la empresa infringió varias normas de prevención de riesgos laborales: uso incorrecto de equipos para trabajar en alturas, no utilización de equipos de protección individual, instalación del andamio incorrecta, y ausencia en ese momento de cualquier persona con experiencia en el uso y trabajos en andamios. De forma que -- continua-- fue por decisión de la empresa por lo que el trabajador subió al andamio, produciéndose el accidente por omisión de unas elementales medidas de seguridad.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22/03/05 (R. 664/2005 ). En este caso el accidente se produjo cuando el trabajador en compañía del gerente estaban montando una grúa torre, que dispone de un contrapeso en la base formado por dos pilas de bloques de hormigón, dispuestas cada una de ellas a cada lado del mástil de la grúa. El gerente desde el suelo, con el mando a distancia intentó izar la grúa, lo que no fue posible porque el bloque superior de ambas pilas de contrapesos se había desplazado hacia el interior atrapando el mástil de la grúa por ambos lados e imposibilitando que se levantase. El trabajador accidentado se subió a la pila de bloques de hormigón para liberar un lado del mástil y para realizar la misma maniobra en el otro lado pasó por encima del mástil, momento en que debido a que el otro lado del repetido mástil se había liberado, el cable de izado se tensó rápidamente alcanzándole por medio y lanzándole a una determinada altura, cayendo posteriormente al suelo. Consta que la empresa no había impartido formación en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador accidentado antes del accidente. No obstante, no impone la Sala recargo a la empresa.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de referencia la absolución empresarial trae su causa en que "el trabajador no debió subirse a la pila de bloques de hormigón, ni menos aún pasar de un lado a otro. Y tal comportamiento, a todas luces imprudente, fue la causa directa del accidente, no la falta de formación del operario, quien ostenta la categoría profesional de oficial 1ª montador y tiene una experiencia de más de cinco años en el montaje y desmontaje de grúas, pues llevaba realizando en la empresa desde su ingreso las mismas funciones". Circunstancias que no concurren en el caso de autos, en el que se impone el recargo porque el trabajador se subió al andamio por decisión de la empresa, que infringió las siguientes normas de prevención de riesgos laborales: uso incorrecto de equipos para trabajar en alturas, no utilización de equipos de protección individual, instalación del andamio incorrecta, y ausencia en ese momento de cualquier persona con experiencia en el uso y trabajos en andamios.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esperanza Temprano Posada, en nombre y representación de la COMPAÑÍA INDOAMPURDANESA DE MADERAS NOBLES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 648/2013 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1419/10 seguido a instancia de COMPAÑÍA INDOAMPURDANESA DE MADERAS NOBLES S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Ignacio y MUTUA FREMAP, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR