ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6205A
Número de Recurso2650/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 7 de abril de 2011, en el procedimiento nº 930/2010 seguido a instancia de D. Victorino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES DIVERSOS S.A. y ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas MONTAJES DIVERSOS S.A. y ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de mayo de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013, se formalizó por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos en nombre y representación de D. Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 28 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Álvaro Romay Pérez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había impuesto un recargo del 30%-- y desestima la demanda. El actor, montador electricista oficial de 3ª, sufrió un accidente laboral cuando, tras recibir un aviso de avería, apreció la existencia de un cruce de cables en la línea, por lo que procedió a subirse al poste más próximo a aquel previa desconexión de los fusibles de la línea, sin usar escaleras sino las propias presillas de la estructura metálica del poste, ni utilizar el arnés de seguridad, ni los guantes aislantes de baja tensión, elementos todos ellos con los que estaba dotado el vehículo en el que se desplazaba. En un momento dado asió con las manos desnudas uno de los cables, que contra su previsión portaba electricidad, cayendo al suelo.

La Sala considera que el trabajador desarrolló una actividad objetivamente peligrosa sin la utilización de los medios de protección individual que habían sido suministrados por la empresa, eran los adecuados y hubieran evitado la producción del daño. Lo descrito --continúa-- constituye una imprudencia profesional del demandante, que obvió el empleo de los medios que hubieran impedido el accidente, probablemente derivada de la confianza en la propia capacidad para la atención de la avería surgida, dado el largo periodo de tiempo en que había desarrollado la actividad. Concluyendo que no se aprecia infracción del deber de seguridad por parte de la empresa empleadora, y que el siniestro tuvo lugar por la imprudencia del propio trabajador que no utilizó los medios puestos a su disposición.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16/10/08 (R. 773/08 ), confirma la imposición de un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad. El accidente se produjo en una obra en construcción, cuando se estaban llevando a cabo trabajos de electrificación consistentes en el tendido de una línea eléctrica. El trabajador se subió a un poste metálico para realizar el citado trabajo y encontrándose sobre el apoyo metálico destinado a la línea de distribución de baja tensión cayó al vacío y murió de inmediato. Llevaba cinturón de seguridad pero no tenía colocado el sistema de seguridad. En el lugar donde ocurrió el siniestro ni la promotora de la obra ni la empleadora del fallecido habían dotado a los operarios de medios de protección colectiva como una plataforma elevadora o una canasta elevadora, ni se habían instalado en el poste al que accedió el fallecido ni se utilizaron equipos de protección individual que permitieran el acceso al mismo en condiciones de seguridad. No obstante, estos medios de protección individual y los dispositivos para trabajos en altura los posee la empresa en que trabajaba el accidentado. No se habían definido en el estudio y plan de seguridad y salud las oportunas medidas de protección colectiva e individual respecto al riesgo de caída de altura para el acceso a postes de baja tensión y la empresa había omitió las obligaciones de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales al accidentado. El lugar donde se produjo el accidente no era un terreno que por sus características orográficas impidiera el paso de plataformas o cestas elevadoras. La Sala basa su decisión en que dejaron de ponerse en práctica las medidas de seguridad, fundamentalmente por la no utilización de plataforma elevadora de la que disponía la empresa, y porque en el poste al que accedió el trabajador fallecido no se instalaron los equipos de protección individual, es decir, la línea de vida; y en que la falta de colocación del sistema de seguridad del cinturón no es imputable al trabajador, pues tal sistema es precisamente la línea de vida a la que debe engancharse el cinturón, de modo que su ausencia hace ineficaz el uso del cinturón.

Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que no son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias que en cada caso concurrieron. En la referencial, el accidente se produjo cuando se realizaban trabajos de electrificación consistentes en el tendido de una línea eléctrica, sin que la empleadora hubiera dotado a los operarios de medios de protección colectiva como una plataforma elevadora o una canasta elevadora, ni se hubieran instalado en el poste al que accedió el fallecido equipos de protección individual, es decir, la línea de vida, sistema al que precisamente debe enganchar el trabajador el cinturón, de modo que su ausencia hace ineficaz el uso del mismo. Situación distinta a la contemplada en el caso de la sentencia recurrida, donde consta que el trabajador accidentado se subió al poste sin utilizar ni el arnés de seguridad, ni los guantes aislantes de baja tensión, elementos de protección puestos a su disposición por la empresa y con los que estaba dotado el vehículo en el que se desplazó para atender el aviso de avería.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Victorino , representado en esta instancia por el procurador D. Álvaro Romay Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3451/2011 , interpuesto por MONTAJES DIVERSOS S.A. y ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 22 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 7 de abril de 2011, en el procedimiento nº 930/2010 seguido a instancia de D. Victorino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES DIVERSOS S.A. y ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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