ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:6204A
Número de Recurso2993/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 253/12 seguido a instancia de Dª Beatriz contra QUEREDA Y ASOCIADOS, S.L. y Jesús y FOGASA, sobre despido, que acogía la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimaba la demanda formulada por la actora contra Jesús y estimaba la demanda de la actora formulada contra Quereda y Asociados, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel Hernández Martín en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante fue despedida por la sociedad demandada por las razones económicas, organizativas y de producción alegadas en la carta de despido, con efectos de 01/02/2012. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no haber puesto la empresa a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente establecida en el art. 53.1.b) ET , y estimar que no concurre la excepción a dicha obligación que contiene el mencionado precepto, fijando la indemnización por despido improcedente con arreglo a la antigüedad de 25/06/1984. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos que ambas partes formularon y confirma dicha resolución, razonando 1º) que la antigüedad es la fijada por la sentencia de instancia, al no prosperar la revisión de hechos solicitada por la demandada para hacer constar la inferior de 01/05/2005 , coincidente con la fecha de alta en el RGSS según la vida laboral, porque ese dato por si sólo no puede desvirtuar la superior indicada en las nóminas que la empresa le entregaba, teniendo en cuenta además que el tiempo de prestación de servicios prestados sin solución de continuidad para las anteriores empleadoras, entre las que se aprecia indicios claros de una sucesión empresarial al no haberse producido la extinción del contrato que ligaba a la demandante con las empresas anteriores; y 2º) que no ha quedado demostrada una situación de iliquidez que justificara la falta de entrega de la indemnización a la actora, cuya carga de la prueba corresponde al empresario, y que no resulta acreditada con la sola demostración de la existencia de pérdidas, de acuerdo con la jurisprudencia.

En casación para la unificación de doctrina plantea el empresario recurrente tres puntos de contradicción acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente. El primero relativo a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente; el segundo referido a la carga de la prueba de la situación de iliquidez de la empresa; y el tercero, para afirmar que la referida falta de liquidez fue debidamente acreditada. Pero en preparación la recurrente citó únicamente dos puntos de contradicción, siendo además el segundo de los indicados en la interposición del recurso una descomposición artificial del tercero, por cuanto ambos van destinados a defender que la empresa acreditó la iliquidez que le eximía de poner a disposición el importe de la indemnización correspondiente. Y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En cualquier caso, no concurre la contradicción alegada, tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

  1. En lo tocante a la primera materia señalada (antigüedad), la empresa recurrente alega que el tiempo de prestación de servicios no tiene por qué coincidir con la antigüedad y que para el cálculo de la indemnización por despido debe tenerse en cuenta sólo el primero, sin que se haya producido debate ni en la instancia ni en suplicación sobre la existencia de subrogación empresarial. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2001 (R. 2450/2000 ), desestima el recurso del trabajador que reclamaba una mayor indemnización por despido en atención a la antigüedad reconocida por la empresa por los servicios prestados en empresas anteriores, al no existir pacto algún de que dicha indemnización operara a todos los efectos, ni responder dicha mayor antigüedad a la existencia de sucesión empresarial.

    Con lo que no puede apreciarse la contradicción porque en la sentencia recurrida el juzgador de instancia fijó la fecha de antigüedad a efectos del despido desde el día 25/06/1984 porque, a falta de prueba que demostrara otra distinta, esa era la reconocida en los recibos de salarios, y la que resultaba de los servicios anteriores prestados sin solución de continuidad para otras empresas vinculadas a la demandada, entre las que aprecia indicios de sucesión empresarial al no haberse demostrado tampoco que el contrato de la trabajadora se hubiese extinguido con alguna de esas otras empresas. Sin embargo, nada de eso sucede en el caso de la sentencia de contraste en la que resulta claro que la antigüedad reconocida por la demandada lo fue por la prestación de servicios anteriores, y de los que fue efectivamente cesado, interponiendo al efecto el trabajador la demanda correspondiente.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (carga de la prueba de la falta de liquidez de la empresa), se aporta de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 (R. 6290/2003 ); que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en ese caso demandada (Central Eléctrica Espinosa de Henares, SL), que había confirmado las dictadas en los grados anteriores y que declaraban la nulidad del despido objetivo acordado por dicha empleadora por causas económicas y técnicas, al no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización sin acreditar para justificarlo la alegada falta de liquidez. La sentencia de suplicación razonaba que la empresa ni siquiera lo había intentado, y que la carga de la prueba incumbía a la parte empresarial, lo que la sentencia de esta Sal confirma razonando que, de acuerdo con el criterio de la proximidad o de la facilidad probatoria que actualmente consagra el art. 217 LEC ," no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LEC ".

    Lo expuesto pone de manifiesto la falta de contradicción, en primer lugar, porque las sentencias no alcanzan fallos distintos como exige el art. 219 LRJS para apreciar la concurrencia del presupuesto señalado, sino que son del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida en ambos casos por la empresa demandada. Además, ambas sentencias resuelven aplicando la misma doctrina según la cual corresponde a la empleadora la carga de probar la situación de iliquidez a efectos de lo establecido en el art. 53.1.b) páf.ET , sin que sea exigible una prueba plena, siendo suficiente con aportar indicios sólidos que permitan razonablemente presumir la realidad de iliquidez alegada, en cuyo caso corresponderá al trabajador destruirlos probando lo contrario; sin que en ninguno de los dos casos la empresa cumpla con su carga probatoria, pues en la recurrida sólo demuestra la existencia de pérdidas, que no resultan suficiente para acreditar la falta de liquidez, mientras que en la de contraste no se aporta por la empresa prueba alguna. Con lo que partiendo de supuestos similares las sentencias llegan a la misma conclusión, no apreciándose por ello la contradicción alegada.

  3. Para el tercer punto de contradicción (existencia probada de la faltad de liquidez) indica de contraste la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), que desestima el recurso de la empresa demandada dirigido a hacer valer la suficiencia de los documentos en ese caso aportados para acreditar la existencia de indicios razonables de la iliquidez alegada para eludir la obligación impuesta por el art. 53.1.b) ET de poner a disposición del despedido, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización. La sentencia desestima el recurso por falta de contenido casacional al ser en realidad la pretensión deducida en el mismo la revisión de los hechos probados, que no es posible realizar en este recurso extraordinario.

    Con lo que hay que rechazar este tercer punto alegado porque, como ocurría con el anterior, también en este caso los fallos de las sentencias comparadas son del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por la empresa demandada y recurrente, lo que impide apreciar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

De acuerdo con la doctrina señalada el recurso carece de contenido casacional en sus puntos segundo y tercero pues lo que en realidad se plantea con ellos es que la Sala revise y valore la suficiencia de las pruebas aportadas a los efectos de acreditarla existencia de indicios razonables de la falta de liquidez alegada, lo que no resulta posible pues es claro que el error de hecho del art. 207.d) LRJS no puede basar el recurso extraordinario de unificación de doctrina, tal como establece el citado art. 224.2 LRJS .

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 302/13 , interpuesto por Dª Beatriz y por QUEREDA Y ASOCIADOS, S.L. y D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 21 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 253/12 seguido a instancia de Dª Beatriz contra QUEREDA Y ASOCIADOS, S.L. y Jesús y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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