ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6199A
Número de Recurso2338/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 451/11 seguido a instancia de Dª Leticia contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Dª Leticia y desestimaba el interpuesto por Televisión Autonómica de Murcia; Radiotelevisión de la Región de Murcia y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la condición resolutoria establecida en la cláusula octava del contrato de trabajo.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA, S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para la entidad demandada Televisión Autonómica de Murcia, SA (en adelante, TAM), desde el 2/2/2006, hasta que le fue comunicado el cese con efectos del 4/4/2011 por "la pérdida de confianza", imputándole la empresa una serie de hechos que no han resultado probados. La demandante era editora de los informativos de dicha entidad y los editores tienen la consideración de "personal de confianza" porque están obligados a asumir la línea editorial del medio de comunicación, y son los responsables de dar contenido los programas que van a emitirse, eligiendo las noticias, el formato de las mismas, y el tiempo que se va dedicar a cada una de ellas, siendo además el responsable del personal que trabaja en la elaboración del programa. Durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora desarrolló las tareas propias de su categoría, en el centro de trabajo de la demandada, con sometimiento a las órdenes del director de informativos, de la subdirectora y del director general. Añade el relato fáctico que no formó nunca parte de los órganos de dirección de la empresa y que no ejercitó los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma. La sentencia estimó la demanda y declaró la existencia de despido y su improcedencia. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la demandante en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula 8 ª del contrato, que establecía como causas del cese de la actora la renuncia o cese del director de TAM, o su destitución por pérdida de confianza, lo que a sentencia de suplicación acepta y estima, al considerar que la relación laboral es ordinaria y no especial de alta dirección, y desestima el recurso de la TAM rechazando el carácter especial la relación y confirmando la improcedencia del despido, basado en la aplicación de una cláusula contractual nula, y en imputaciones genéricas que no han sido probadas.

Recurre la TAM en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es especial alta dirección, y que puede ser removida libremente al igual que fue designada como personal de confianza. Para acreditar la necesaria contradicción aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2010 (R. 142/2010 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador demandante había prestado servicios para Televisión de Galicia, SA (en adelante TVG), en virtud de una relación laboral en su inicio de carácter común y que a partir de 16/1/1989 fue novada para su transformación en relación especial de alta dirección para ocupar el cargo de libre designación de jefe de servicios de emisiones de Televisión Galicia, bajo la dependencia directa del director de programación, acordando las partes en enero de 1990 la indemnización para el caso de extinción del contrato por voluntad de la empresa. El 8/6/2009 le fue comunicado su cese con efectos desde esa misma fecha por desistimiento del empresario, de acuerdo con lo previsto en el contrato y en el art. 11 RD 1328/1985 , y el trabajador impugnó por despido alegando el carácter comían de la relación laboral. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda pues el actor era jefe de servicio de emisiones de la TVG, y gozaba de un amplio elenco de facultades impropias de un trabajador ordinario, pues era el responsable de la gestión del servicio y de la emisión de los informes, y era quien formulaba las propuestas de contratación temporal, controlaba los turnos de trabajo, efectuaba propuestas para el cobro de determinados complemento salariales, etc, con sujeción únicamente al director de programación.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos. En particular, el cargo que ostentaba el trabajador en cada caso es diverso ya que en la recurrida la actora era editora de los informativos de la Televisión Autonómica de Murcia, mientas que en la de contraste el actor era el jefe de servicios de emisiones de Televisión Galicia, constando que la primera desarrollaba su trabajo con sometimiento a las órdenes del director de informativos, de la subdirectora y del director general, mientras que en la de contraste el actor únicamente rendía cuentas al director de programación, siendo igualmente diferentes las funciones ejercitadas pues en la sentencia de contraste el actor formulaba las propuestas de contratación temporal, controlaba los turnos de trabajo, efectuaba propuestas para el cobro de determinados complemento salariales, etc, mientras que en la sentencia recurrida la actora no tenía atribuidas funciones parecidas.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA, S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 504/12 , interpuesto por Dª Leticia y por TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA; RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 18 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 451/11 seguido a instancia de Dª Leticia contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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