ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:6198A
Número de Recurso2513/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1258/11 seguido a instancia de Dª Eulalia contra FUNDACIÓ DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDENCIA I PROMOCIÓ DE LŽAUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en nombre y representación de FUNDACIÓ DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDENCIA I PROMOCIÓ DE LŽAUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para la fundación demandada y ahora recurrente, desde el día 3/7/2011, con la categoría de auxiliar de enfermería, hasta que recibió notificación comunicándole que su contrato finalizaba el 31/8/2011 por no haber superado el periodo de prueba "debido a la falta de titulación requerida". Para celebrar dicho contrato la trabajadora tuvo que salvar previamente una convocatoria que establecía como uno de los requisitos para acceder a la misma (base 4.e) "estar en posesión de la titulación de FP de técnico de grado medio en atención sociosaniaria o de auxiliar técnico en cuidados auxiliares de enfermería". La actora aportó como titulación el "certificado de profesionalidad en atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales", que es equiparado a la titulación exigida en la referida convocatoria por el art. 17.6 del Decreto Balear nº 86/2010 , y en atención a ello fue admitida en la convocatoria, y pasó a formar parte de la bolsa de trabajo, siendo contratada en interinidad por vacante, con un periodo de prueba de 2 meses. La sentencia estima el recurso de suplicación de la actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, razonando que, si bien el periodo de prueba permite el libre desistimiento por cualquiera de las partes, siempre que no se deba a una motivación torpe (contraria a un derecho fundamental), o fraudulenta (por resultar ajena a las experiencias que constituyen el objeto de la prueba), en este caso la causa esgrimida por la empleadora fue "la falta de titulación requerida", circunstancia que fue comprobada durante la fase del concurso y convalidada con la contratación efectuada. Luego el comité de empresa, en una reunión de 22/8/2011, manifestó que se había admitido en la bolsa de trabajo a personas con titulación que no era equivalente a la exigida, y entonces la Comisión Técnica decidió excluirlas con fecha de 29/8/2011, comunicándoles el cese por no superación del periodo de prueba, cuando lo que debía haber hecho es acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos y solicitar ante la jurisdicción la declaración de nulidad del acto por el que se aprobó la lista definitiva de puntuaciones, y al no haberlo hecho así el despido debe declararse improcedente.

Recurre la fundación demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

En primer término aduce que la extinción del contrato operada por desistimiento empresarial debido a la falta de titulación exigida, es válida al haberse producido durante el periodo de prueba, y no apreciarse vulneración de derecho fundamental, fraude o abuso de derecho, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de octubre de 2008 (R. 441/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras demandantes contra la sentencia de instancia que había desestimado su pretensión de despido. En ese caso las nueve demandantes habían trabajado para el ayuntamiento demandado en el "Programa de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género con órdenes de protección", mediante un contrato de obra o servicio determinado celebrado el 17/5/2007, con un periodo de prueba de dos meses, hasta que recibieron comunicación escrita de extinción del contrato "por no superar el periodo de prueba" con efectos del día 13/7/2007. Las trabajadoras impugnaron el cese, solicitando la nulidad del despido por ser discriminatorio y fraudulento, o subsidiariamente la improcedencia del despido por obedecer a una causa "completamente ajena a la experimentación del trabajo". En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, las actoras argumentaban que la decisión impugnada no guardaba ninguna relación con el desempeño del trabajo, y que había sido adoptada con el fin de dar salida a un compromiso político por parte de la dirección de la empresa y favorecer los intereses de un determinado grupo de personas. La sentencia descarta las alegaciones realizadas, y en particular, la improcedencia del despido porque aunque se produjera en bloque, afectando a todas las trabajadoras contratadas en mayo de 2007, y algunas de ellas fueran incluso contratadas como interinas posteriormente, no es una decisión fiscalizable al tener lugar durante el periodo de prueba y no obedecer a motivos discriminatorios.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la empleadora indicó de manera expresa la causa del desistimiento en la comunicación de extinción del contrato, señalando que justificaba "su decisión de no tener por superado el periodo de prueba en la falta de titulación requerida", cosa que no sucede en la sentencia de contraste en la que dicha comunicación se realiza sin precisar la causa concreta que la motiva. Por otra parte, en la sentencia recurrida la referida falta de titulación se aduce a pesar de que la trabajadora fue contratada tras superar un concurso previo en el que se exigía contar con una titulación determinada, y que la trabajadora aportó dándose en ese momento por válida, y esta circunstancia tampoco consta se produjera en la sentencia de contraste.

En segundo lugar imputa la recurrente a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la alegación que afirma haber realizado tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, referida a la nulidad de la contratación efectuada dado el carácter esencial del requisito de la titulación exigida para el desempeño del puesto de trabajo; pero lo cierto es que lo hace "a mayor abundamiento", y sin citar ni fundamentar infracción legal alguna imputable a la sentencia -de instancia- impugnada. En cualquier caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 24 de marzo de 2000 (R. 2547/1999 ), que examina el supuesto de una trabajadora que suscribió un contrato el 1/6/1999 con el Ministerio del Interior, para realizar las funciones de oficial de primera traductor, a pesar de carecer de la titulación requerida para ello, y sin que conste que hubiese superado prueba selectiva alguna. La actora fue cesada el 18/6/1999, tras comprobar el organismo demandado que no ostentaba la titulación profesional requerida para el desempeño del puesto para el que había sido contratada y la trabajadora impugnó por despido. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó dicha pretensión razonando que no puede hablarse de despido, pues el mismo presupone la existencia de un contrato de trabajo válido, lo que no sucede en el caso enjuiciado ya que el mismo estaba viciado de nulidad, dado el carácter esencial del requisito de la titulación exigida.

Por consiguiente, poco tiene que ver el supuesto que se acaba de analizar con el de la sentencia impugnada pues en esta última la trabajadora, para ser finalmente contratada, tuvo que superar un concurso previo y acreditar que contaba con la titulación solicitada, y eso no sucede en la sentencia de contraste en la que se contrata a la trabajadora directamente sin comprobar la titulación requerida, en la creencia errónea de que ésta la poseía. Por otra parte, en la sentencia de contraste no se plantea la cuestión de la incongruencia omisiva suscitada por la recurrente como segundo punto de contradicción en el recurso que ahora se examina, lo que determina que deba ser rechazado por falta de contradicción tanto desde el punto de vista sustantivo ya visto, como procesal inédito en la resolución comparada.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de FUNDACIÓ DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDENCIA I PROMOCIÓ DE LŽAUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 421/12 , interpuesto por Dª Eulalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1258/11 seguido a instancia de Dª Eulalia contra FUNDACIÓ DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDENCIA I PROMOCIÓ DE LŽAUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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