ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6194A
Número de Recurso3203/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 376/09 seguido a instancia de Dª Sandra contra Virtudes , ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEQ) y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Parareda Sanz en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2013 (rec. 7114/2012 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la trabajadora sufre un accidente de trabajo el 12-9-2002 cuando presta servicios como limpiadora; por resolución del INSS de 30-6-2005 se le reconoce afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de dicho accidente; el 28-2-2006 es despedida, y el 7-1-2008 insta expediente de revisión de grado de incapacidad, dictando el INSS el 5-8-2008 resolución en la que se le reconoce una incapacidad permanente total. En el momento del accidente de trabajo la empresa tenía suscrito con ASEQ póliza de accidente que cubría el riesgo de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, por 5.000.000 ptas, estando la empresa al corriente del pago de la prima. La póliza fue dada de baja el 29-2-2006. El 22- 1-2007 suscribe nueva póliza que garantiza en caso de incapacidad permanente total por accidente de trabajo 30.051 €, no figurando la actora entre los asegurados. La Sala solventa la cuestión litigiosa -que no es otra que cuál es la entidad responsable del abono de la mejora-- trayendo a colación lo dicho por la misma Sala en sentencias precedentes --que a su vez siguen el criterio de esta Sala--, según el cual modificando criterio previo (el hecho causante debía coincidir con la fecha declaración de la incapacidad permanente), debe fijarse «... como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora , a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad». Doctrina que aplicada al caso obliga a tener presente que la fecha determinante de la entidad responsable es el 19-9-2002, en que se produjo el accidente, por lo que la revisión de grado en fecha 5-8-2008 que sitúa las lesiones derivadas del accidente como tributarias de un grado total de incapacidad derivándose dicha agravación de las propias lesiones causadas por el accidente de trabajo, no exime de responsabilidad contractual a ASEQ, pues es la fecha del accidente y no la de la revisión de grado por agravación, la que ha de determinar su responsabilidad, aunque las consecuencias del accidente se manifiesten con posterioridad, como consecuencia de la agravación de las secuelas que inicialmente produjeron unas lesiones permanentes no invalidantes no tributarias de cobertura.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la aseguradora ASEQ, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997 (rec. 2203/1996 ), que efectivamente mantiene que la entidad aseguradora responsable de una prestación de invalidez permanente en supuesto de sucesión de éstas es aquella en la que fue declarada la situación de invalidez.

No obstante, no es posible admitir el recurso que ahora se formula porque se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 1-2-2000 (Rec. 200/1999 ), dictada en Sala General, con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad. Doctrina que aplica, precisamente, la sentencia recurrida, lo que determina la ausencia de contenido casacional en la presente pretensión.

Ciertamente, desde la señalada sentencia es doctrina de la Sala que a los efectos de determinar la entidad responsable debe estarse a la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro (por todas las posteriores, 21-3-00, rec. 2445/99, 27-3-00, rec. 1404/99, 3-4-00, rec. 2352/99, 10-4-00, rec. 2355/99, 11-4-00, rec. 796/99, 19-4-00, rec. 427/99, 5-6-00, rec. 3431/99, 13-7-00, rec. 2370/99, 20-7-00, rec. 3153/99, 3-11-00, rec. 909/99, 6-11-00, rec. 608/00, 21-11-00, rec. 2167/99, 30- 12-00, rec. 2151/00; 17-1-01, rec. 2294/00, 19-1-09, rec. 1172/08, 14-4-10, rec. 1813/09). Como se advierte por esta Sala:

La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social ... puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte], no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado ... Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 , y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso [la incapacidad o la muerte] aparezca con posterioridad

.

... en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 de la Ley General de la Seguridad Social ] ... Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ], situaciones protegidas y prestaciones [ artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social ], en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación

... desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ). Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente [ artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967], aunque se manifiesten con posteridad

.

En suma, «... el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no la fecha en que se manifiesta la situación protegida o se produce el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva en el tiempo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]» ( STS 13-11-07, rec. 4908/06 ).

TERCERO

De lo expuesto se deduce que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala por lo que procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

No se han presentado por la recurrente alegaciones a las observaciones hechas por providencia de fecha 20 de febrero de 2014 por lo que procede la inadmisión conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal por lo que procede la inadmisión del presente recurso con expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Parareda Sanz, en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 7114/12 , interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 376/09 seguido a instancia de Dª Sandra contra Virtudes , ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEQ) y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR