STS, 12 de Mayo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3327
Número de Recurso1290/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de LA TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7281/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos núm. 1086/2011, seguidos a instancias de D. Roberto Y Dª Covadonga , contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., CCRTV INTERACTIVA S.A. y FOGASA .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Roberto y Covadonga , contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, SA, CCRTV INTERACTIVA SA y FOGASA en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita a los trabajadores en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien indemnice a Roberto con 24.241,46 euros y a Covadonga , con 27.760,25 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia. Procede absolver al FOGASA. Tengo a la actora por desistida de su demanda contra CCRTV INTERACTIVA SA."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Roberto y Covadonga iniciaron su relación de colaboración con CCRTV INTERACTIVA SA. La actividad desempeñada era la de lingüista. El primero presentó su primera factura en noviembre de 2006 por actividades desde 23.9.2006. La segunda, presentó su primera factura en 25.1.2006 sin que se indicara desde cuando se inició su actividad. Por correo de 25.11.2005 se decidió su contratación, estableciéndose un periodo de prueba y la necesidad de que se diera de alta como autónoma, indicándose que debe trabajar desde su casa, señalándose la jornada y horario que debe realizar, 20 horas fines de semana por la mañana, y se le indicó que les gustaría que comenzara el fin de semana del 17 de diciembre. SEGUNDO.- Por acuerdo del Departament de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña de 24 de mayo del año 2011 se produjo la fusión por absorción de CCRTV INTERACTIVA SA por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, SA, que fue efectiva el 15.11.2011. El quince de setiembre del año 2011 se suscribió convenio colectivo para los años 2011 y 2012 de CCRTV INTERACTIVA SA, publicado en el diario oficial de la provincia de Barcelona de 31 de octubre del año 2011. El convenio regula las relaciones laborales entre CCRTV INTERACTIVA SA y sus empleados con efectos retroactivos a 1 de enero del año 2011 y mantiene su vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2012. El actor Roberto continuó realizando su actividad hasta 28 de octubre del año 2011 y Covadonga hasta 26 de octubre del año 2011, según los cuadrantes horarios.TERCERO.- Los actores, durante el desarrollo de su actividad, han facturado como si se tratara de profesionales autónomos, con las facturas emitidas y abonadas, inicialmente para CCRTV INTERACTIVA SA y posteriormente para TELEVISIÓ DE CATALUNYA, SA, que se tienen por reproducidas y probadas. La relación se instrumentó por medio de contratos civiles de prestación de servicios, siendo idénticas las condiciones de ejecución de la actividad durante todo el tiempo en que se ha desarrollado.CUARTO.- En el caso del actor Roberto , desde 23 de setiembre del año 2006 a 31 de diciembre del año 2007 no existió contrato. Se suscribió contrato civil para los años 2008, 2009, 2010 para la revisión y el asesoramiento lingüístico de los contenidos de los portales o sitios de internet de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Entre 1 de enero del año 2011 al 28 de octubre del año 2011 se facturó como trabajador autónomo sin contrato. Se tienen por reproducidos y probados los contratos civiles aportados. QUINTO.- En el caso de la actora Justa desde 17 de diciembre del año 2005 hasta 31 de diciembre del año 2007 no existió contrato. Se suscribió contrato civil para los años 2008, 2009, 2010 para la revisión y el asesoramiento lingüístico de los contenidos de los portales o sitios de internet de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Entre 1 de enero del año 2011 al 26 de octubre del año 2011 se facturó como trabajador autónomo sin contrato. Se tienen por reproducidos y probados los contratos civiles aportados. SEXTO.- Los actores junto con otras 6 personas integraban un equipo de lingüistas. Una de ellas, la Sra. María Rosario , fue contratada como trabajadora por cuenta ajena por CCRTV INTERACTIVA SA. Esta persona era encargada de coordinar los horarios y tareas realizados por el resto del equipo. Algunos lingüistas externos han constituido una SCP, denominada Torsitrad. SÉPTIMO.- El servicio a realizar debía estar operativo doce horas, de 10 a 22 h. los festivos estatales, 16 horas, de 8 a 24 h. los fines de semana y festivos en Cataluña, y 17 horas, de 7 a 24 horas, el resto de días laborables. OCTAVO.- En esa franja horaria se elaboraba un cuadro de asignación para todos los lingüistas, que contaban con un turno fijo, que se mantenía anualmente salvo eventualidades. Los integrantes del grupo podía organizarse y variar entre ellos la distribución horaria, dentro de la franja establecida. La demandada daba el visto bueno a esa reasignación y si procedía realizaba variaciones o las autorizaba, o en su caso negaba propuestas de modificación horaria, como fue el caso de inclusión de turnos rotativos entre los contratados externos, a instancia del actor, finalmente autorizada por la superiora Sra. Felicidad . La Sra. María Rosario tenía la función de organizar los horarios, además de su trabajo como lingüista interna. Los actores conocía cuál era en principio el horario que debían realizar y en qué días, y si era necesario realizaban más horas. La demandada realizaba propuestas de trabajo fuera de la jornada ordinaria, donde quedaba predeterminada la jornada. En función del horario establecido los trabajadores de CCRTV INTERACTIVA SA podían contactar con el lingüista correspondiente y solicitar explicaciones sobre las correcciones efectuadas. NOVENO.- Cuando la Sra. María Rosario hacía vacaciones su trabajo interno de lingüista era desempeñado por los actores, como resulta de la documental y también lo admite el testigo. En ocasiones la demandada se ha dirigido a los actores dando instrucciones acerca de sus vacaciones. Con ocasión de la próxima extinción de su vínculo se les comunicó el 15.9.2011 que no realizaran sus vacaciones en el periodo previamente establecido DÉCIMO.- A los actores se les remitió un e-mail el 11.7.2011 comunicándoles la extinción del contrato con efectos del 15.9.2011. El 3.10.2011 se les solicitó la continuidad del servicio hasta finales de octubre de 2011. La actora contestó proponiendo como se podría cubrir el servicio hasta ese día, y remite un correo con los horarios de todos los lingüistas la semana del 3 al 9 de octubre, y del mismo modo el actor hasta el 23 de octubre. Se cursaron correos electrónicos los lingüistas en ese periodo con copia para la Sra. María Rosario . El actor comunicó el horario de todos hasta 30 de octubre 2011. Entre 15 de setiembre y 15 de octubre la Sra. María Rosario se encontraba de vacaciones. UNDÉCIMO.- La facturación se realizaba por unidad de tiempo, fijando los módulos la demandada, sin posibilidad de negociación. A partir del año 2010 se mantuvieron las cantidades abonadas en el año 2009, pagándose a razón de 16,32 euros la hora ordinaria de actividad. Cuando la actividad se realizaba en horas nocturnas se abonaba razón de 18,73 euros la hora, en fin de semana a razón de la misma cantidad y en día festivo razón de 24,46 euros la hora. Las horas realizadas después de las 24 h. se denominaban horas extras y se atribuían como las horas realizadas en festivos. DUODÉCIMO.- Los actores realizaba su actividad desde su domicilio, recibiendo las claves correspondientes para conectarse al programa de la demandada y utilizando su software. Se les dieron las instrucciones para configurar su ordenador personal, necesario para acceder a la red privada virtual de la demandada. La demandada abonaba una parte, 15 euros mensuales, del gasto derivado de la línea ADSL. La demandada puso a disposición de los actores su propio libro de estilo, y existía el control de calidad de su actividad. Se les dieron los criterios terminológicos y de corrección lingüística comunes a la Corporación, que debían ser conocidos y utilizados en su trabajo, como por el resto de trabajadores de la empresa, lingüistas internos. DECIMOTERCERO.- Los actores carecía de tarjetas de fichaje, accediendo a las instalaciones de la demandada como visitantes. DECIMOCUARTO.- La actividad de los actores en el caso de estimarse la existencia de relación laboral se corresponden con el nivel económico E del convenio colectivo de CCRTV INTERACTIVA SA, cuya aplicación es pacífica, para la categoría de lingüista, que quedó fijado a partir de mayo del año 2011 en 36.723,39 euros, más un trienio mensual por importe de 57,98 euros. El valor acumulado de los trienios ascendería anualmente a 811,72 euros. La retribución mensual ascendería a 3127,93 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. La jornada anual es 1568 horas. En el caso de que se considerara las horas trabajadas resultaría para el actor el 66,33% de la jornada, que resultarían teniendo en cuenta el salario convenio, 68,21 euros diarios, y para el caso de la actora, 96,24% de la jornada, y 98,97 euros diarios. DECIMOQUINTO.- Los actores participaron en actividades formativas, sesiones y charlas organizadas por la demandada para sus trabajadores. DECIMOSEXTO.- No ostentan ni han ostentado cargo de representación unitaria ni sindical. DECIMOSÉPTIMO.- Se celebró conciliación sin avenencia. La papeleta se presentó el 23.11.2011.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación formulado por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 29 de los de Barcelona, de 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento n º 1086/2011, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 euros como honorarios del abogado de los trabajadores recurridos e impugnantes del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.".

CUARTO

Por la representación de la TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 10 de junio de 2011 (Rec. 553/2011) para el primer motivo y la dictada por el T.S. J. de Baleares de fecha 21 de abril de 2009 (Rec. 139/2009) para el segundo motivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimatorio. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios como lingüistas en la organización de la CCRTV Interactiva, S.A. percibiendo una remuneración mediante facturas. Las partes suscribieron contratos civiles de prestación de servicios, en el caso del actor los años 2008, 2009 y 2010, si bien comenzó a facturar en noviembre de 2006 y en el de la actora el 25-11-2005 habiendo facturado desde el 25 de enero de 2.006. Su trabajo se realizaba en equipo con otros lingüistas y al frente, una coordinadora contratada como trabajadora por cuenta ajena. Dentro de un servicio que debía operar en días laborables y festivos, con diferente amplitud, se hacía la asignación con turno fijo, aunque entre los lingüistas podían organizarse e introducir variaciones, dependiendo de la autorización de la demandada, dando también ocasionalmente instrucciones sobre vacaciones. El 11-7-2011 se les comunicó la extinción del contrato con efectos del 15-9-2011 pese a lo cual el servicio continuó a petición de la demandada hasta el mes de octubre. Los servicios se prestaban desde el domicilio mediante conexión, abonando los actores una parte del gasto de la línea. Existía manual de estilo y control de calidad. Reclamada la declaración de despido improcedente el Juzgado de lo Social estimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos para los que ofrece sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

En el primero de los motivos el núcleo de la contradicción, según los términos de la recurrente es el siguiente: "1.- El primer núcleo básico consiste en determinar si es posible proceder a extinguir de forma correcta y procedente el contrato de trabajo de una persona que, a pesar de reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores para que su relación sea considerada relación laboral, ésta no se encuentra formalmente articulada como tal, sino bajo la apariencia de una relación civil o mercantil. ¿Es posible en esos casos que el empresario, amparándose en una causa legal de extinción (amortización del puesto de trabajo por causas objetivas), pueda extinguir procedentemente la relación laboral, siguiendo el procedimiento legalmente establecido?"

Para el primer motivo la sentencia propuesta de contraste es la dictada el 10 de junio de 2.011 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación, el demandante había pactado servicios como médico especialista para una mutualidad desde el 1-10-1993 en virtud de un contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales que prestaba en la consulta abierta en su domicilio y también, hasta el 13-8-2010 en un local regentado por la demandada, con unas horas y días determinados de la semana para recibir enfermos así como de recepción de avisos. La retribución consistía en una cantidad fija por asegurado familiar y otras estipulaciones los honorarios según acuerdo entre la Mutua y el Colegio Profesional.

Resuelto el contrato por la demandada con base en que el servicio de salud autonómico había a su vez rescindido el servicio concertado con la Mutua demandada, se formuló demanda por despido.

El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido y la sentencia de contrate revocó la resolución. La sentencia referencial no deja sin efecto la declaración de relación laboral entre las partes sino que manteniéndola, aprecia que existe causa objetiva y de producción para extinguir el contrato, causa que para el demandante es conocida y no la discute. Subraya la sentencia que la demandada viene a reconocer prácticamente el carácter laboral desde que en la carta de 29 de julio tiene buen cuidado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 53 del ET .

Los términos en los que ha planteado la recurrente el núcleo de la contradicción resultan incomprensibles desde el momento que se formula como interrogante. Tampoco se advierte la lógica de presentar como sentencia de contrate una resolución que contempla una prestación de servicios que también culmina en una declaración de relación laboral si bien declarando la procedencia del despido al apreciarse la concurrencia de causas que justifican la extinción por razones objetivas.

En la sentencia recurrida el cese de los actores no aparece fundado por la empresa, al menos pro forma en razón alguna. No cabe, en consecuencia, establecer el requisito de contradicción entre ambas resoluciones y por lo tanto el recurso deberá ser desestimado.

TERCERO

Para el segundo motivo, cuyo núcleo de contradicción es determinar cual es el procedimiento legal establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas en el sector público cuando el trabajador tiene la consideración de indefinido no fijo, la sentencia que se propone de contraste, es la dictada el 21-4-2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares .

En la sentencia de contraste la demandante había prestado servicios como médico en virtud de contratos temporales para el GESMA. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia fue confirmada en suplicación. La demandante desempeñaba sus funciones en el servicio quirúrgico de oftalmología y el Hospital General ha sido transformado en centro sanitario de enfermos crónicos, suprimiendo los quirófanos.

La sentencia referencial rechazó las alegaciones relativas a la ausencia de resolución administrativa acordando la amortización de las plazas y la de que en todo caso seria necesario adoptar las fórmulas de procedimiento de los artículos 52 y 53 del ET . La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial aplicada a los supuestos de interinidad por vacante al tiempo que considera acreditada la amortización al constar el cierre de los quirófanos, recordando que la actora no insta la readmisión sino tan sólo la indemnización.

De la comparación de ambas sentencias se advierte la falta de igualdad sustancial entre las mismas en los hechos ya que en la de contraste consta la supresión del servicio y su actividad, lo que no resulta de los hechos probados de la recurrida, pues si bien consta una operación de fusión por absorción de CCRTV Interactiva S.A. por Televisió de Cataluña hecha efectiva el 15 de noviembre de 2011 , el despido es de fecha anterior y en todo caso no consta el resultado de una reorganización ni que ésta se produjera.

Asimismo el modo en que se plantea el recurso muestra una descomposición artificial del litigio, al formular dos motivos con un solo objeto, aún cuando esta no resulte fácil de concretar por lo confuso de su descripción.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de LA TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7281/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona de, en autos núm. 1086/2011, seguidos a instancias de D. Roberto Y Dª Covadonga , contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., CCRTV INTERACTIVA S.A. y FOGASA .Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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