STS, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIONES EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, en fecha 15/mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 741/2013 ], que resolvió el formulado por Dª. Flor frente a la sentencia pronunciada en 9/Enero/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid [autos 1072/12], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Flor frente a la AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dña. Flor , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 1.586,10 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.- La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de: - Contrato de interinidad en fecha 02.06.2008 entre el actora y la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, para prestar servicios como puesto de Apoyo, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desempeñando el puesto de Apoyo de la División de Inversiones (Código R.P.T. 45-01-0005), para sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, disponiendo que quedaría extinguido con la reincorporación al puesto de trabajo de la División de Inversiones de la ADE de la trabajadora Dña. María Luisa (a quien le había sido asignado trabajo de superior categoría, Técnico de la S.F. de Organismos y Redes de Innovación, Código RPT NUM000 , en fecha 6 de febrero de 2008) o por cualquier otra causa que generase la extinción de su derecho de reserva al puesto de trabajo que se correspondía con el código RFT vigente 45-01-0005, previa participación en la Convocatoria pública para la contratación de dos puestos de apoyo, y llamamiento de la bolsa de empleo creada, en la que se encontraba la actora.- La trabajadora Dña. María Luisa solicita excedencia voluntaria para prestar servicios a una entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siéndole concedida la misma con efectos de 1 de julio de 2008, revocándose la asignación de trabajos de superior categoría (Código RPT NUM000 ), con fecha de efectos 30 de junio de 2008.- El anterior contrato suscrito por la actora se extinguió, por la extinción de la causa de su contrato, en fecha 30 de junio de 2008. - Contrato de interinidad firmado el 03.07.2008, previo llamamiento de la bolsa de empleo y aceptación de la actora, para prestar servicios como puesto de Apoyo, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desempeñando el puesto de Apoyo de la División de Inversiones (Código R.P.T. NUM001 ), para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, que quedaría extinguido con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tuviese aquella finalidad, así como por amortización del puesto ocupado (folios 91 a 112).- SEGUNDO.- El puesto de trabajo ocupado por la actora (Código R.P.T. NUM001 ) fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación.- TERCERO.- Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios el demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ente público de derecho privado, a cuyo personal laboral se le aplicaba en virtud de Acuerdo de Adhesión de la Agencia el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunicad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta) , de ADE Financiación, S.A. (empresa pública a cuyo personal laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos), y de la Fundación ADEuropa (fundación pública a cuyo personal se le aplicaba asimismo el último Convenio Colectivo indicado), entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido.- Se llevó a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta) , habiéndose efectuado convocatoria de la comisión paritaria, acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia (aprobada por Resolución del Director Gerente de 08.05.2007, y modificada por Resoluciones de 28 de septiembre de 2007, 6 de febrero y 17 de octubre de 2008), para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales, haciéndose constar en el referido Acuerdo que se haría efectivo en el momento de la entrada en vigor de la resolución por la que se aprueba la asignación de puestos de trabajo al personal de la Agencia, manteniéndose en vigor hasta esa fecha las relaciones y catálogos de puestos de trabajo existentes, aprobándose el 31.07.2012 por el Director General de la Agencia demandada la asignación de puestos de trabajo en que se plasma lo referido en la ordenación.- La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 135 a 136, y se tienen por reproducidos.- CUARTO.- Con fecha 3.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 2 de junio de 2008 entre la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Flor , con D.N.I. NUM002 y con N.A.F. NUM003 y comunicado al INEN con el identificador NUM004 .- El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente .P.T. NUM001 ...".- QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.- SEXTO.- Con fecha 4 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 05.09.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 18.09.2012, terminado sin avenencia.- SEPTIMO.- El día 5.10.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Flor , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Flor , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de VALLADOLID, de fecha 9 de Enero de 2.013 (Autos n° 1072/2012, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Flor contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE C. Y L., y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO; y, en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda presentada, declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 52,15 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 9600,79 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIONES EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 5 de febrero de 2013 (R. 22/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre por la demandada «Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial» la STSJ Castilla y León/Valladolid 15/05/2013 [rec. 741/13 ], que revocando la desestimatoria que en instancia había dictado el J/S nº Tres en 09/01/2013 [autos 1072/12], declaró improcedente el despido por el que accionaba Dª Flor , que había prestado servicios para la entidad demandada desde el 03/07/08 bajo el amparo de contrato de interinidad por vacante y que fue cesada a virtud de comunicación oficial efectuada el 03/08/12, por amortización del puesto de trabajo a consecuencia de modificación de la RPT.

  1. - Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido.

  2. - El recurso de la parte empleadora aporta, como sentencia de contraste, la STSJ Castilla y León/Burgos 05/02/2013 [rec. 22/2013 ], que igualmente contempla el supuesto de otras trabajadoras que prestaban servicios para la misma Agencia, habiendo sido también contratadas como interinas por vacantes, y a las que se cesa por la misma causa de amortización del puesto de trabajo tras modificación de la RPT. Pero la sentencia de contraste, sin cuestionarse la transformación de la interinidad en indefinida no fija, por el transcurso del tiempo, considera que las plazas se habían amortizado por su cauce reglamentario y que era correcta la extinción de los contratos sin necesidad de acudir a los cauces del art. 52 ET .

SEGUNDO

1.- Disentimos del parecer del Ministerio Fiscal respecto que las sentencias contrastadas no presentan la contradicción que el art. 219 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal [ art. 70 EBEP ], y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 [rcud 217/13 ].

  1. - En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 - rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

  2. - Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

    b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

    c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

    d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

  3. - Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida ha de ser confirmada, siquiera no exactamente por las mismas razones. Con imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL» de Castilla y León, confirmando la STSJ Castilla y León 15/05/2013 [rec. 741/13 ], dictada a instancia de Dª Flor en autos tramitados por despido.

Con imposición de costas en este trámite a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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