STS, 10 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3314
Número de Recurso1409/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Pilar , representada y defendida por el Letrado D. Andrés Juan Guerrero Domínguez, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1293/2012 , formulado frente al auto de fecha 8 de febrero de 2012 dictado en autos 236/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LOVE CHILD S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Pilar , contra el auto de fecha 18/11/11 y el que lo complementa de fecha 25/11/11 manteniéndolos en todos sus términos".

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- La representación de la actora Pilar , con fecha 21/12/11, ha interpuesto recurso de reposición contra el auto de fecha 18/11/11 y el que lo complementa de fecha 25/11/11 dictados en estos autos.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, por diligencia de ordenación de 04/01/12, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días para impugnación, lo que no efectuaron, quedando por diligencia de ordenación de fecha 01/02/12 en mi mesa para dictar resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar , contra el auto de 8 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 236/11, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de diciembre de 2011 acordando la ejecución transformativa, en los que el recurrente fue actor contra todos, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos el auto de 8 de febrero de 2012 declarando prescrita la acción de ejecución respecto del FOGASA".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Pilar , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 19 de abril de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 243 y 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación instada por la demandante contra la sentencia de suplicación que desestima su recurso de tal clase contra el auto del Juzgado de lo Social que acordaba que la ejecución de los salarios de tramitación respecto del FOGASA se encontraba prescrita consta de un motivo que señala como infringidos los arts 243 y 279 de la LRJS , citando de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 19 de abril de 2012 (rec. 1298/2012 ).

El caso enjuiciado se refiere a un despido con sentencia dictada el 30-11-10 que declara su improcedencia, con notificación el 2- 12-10 y providencia de firmeza el 16-12-10. La actora no instó ejecución hasta el 8-7-11 y se dictó auto el 18-11-11 de extinción indemnizada más salarios de tramitación hasta ese día. El 25-11-11 recayó nuevo auto complementario del anterior apreciando la prescripción de tres meses alegada por el FOGASA en aplicación del art 277.2 de la LPL , con posterior confirmación por auto de 8-2-12 que resolvía un recurso de reposición de la trabajadora, habiéndose dictado finalmente el 20 de diciembre de 2012 sentencia desestimando el ulterior recurso de suplicación interpuesto por la actora y que confirmaba el primero de los autos referidos, declarando prescrita la acción de ejecución respecto del FOGASA.

SEGUNDO

La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse pues la sentencia referencial contempla un caso sustancialmente igual de despido declarado improcedente y en el que tras declararse la firmeza de dicha resolución la trabajadora instó su ejecución dos meses después siendo inicialmente desestimada por no haber optado expresamente la empresa por lo que se entendía que procedía la readmisión y un mes más tarde la actora volvió a solicitarla, lo que motivó, tras los trámites oportunos, un auto que declaraba extinguida la relación laboral, fijándose la indemnización y salarios pertinentes a cargo de la empresa, y tras recurrir en reposición el FOGASA, se dictó nuevo auto desestimando su pretensión de prescripción, lo que motivó un recurso de suplicación, decidiendo finalmente la Sala la estimación parcial del mismo en el sentido de declarar prescrita la acción para que la actora instase la readmisión por el transcurso del plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia a efectos de exigir las prestaciones del FOGASA en el caso de insolvencia empresarial pero declarando la firmeza del auto recurrido y la responsabilidad del pago de la indemnización y de los salarios de tramitación de la empresa demandada, declarándose la vigencia para solicitar la ejecución dineraria y las prestaciones del referido Fondo del pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. Los casos contemplados en una y otra resolución son, pues, coincidentes en lo esencial y, sin embargo, la solución dada a los mismos en cada sentencia es contraria, lo que permite el examen del fondo del asunto.

TERCERO

Según el suplico del recurso, dicho fondo se circunscribe ahora "a la percepción de los salarios de tramitación, que son los que van desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia", sosteniendo al respecto el Mº Fiscal en su informe que "la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste basando su decisión en la doctrina de esa Excma Sala en resolución de 24 de enero de 2012 (rec. 1413/2011)...". Esa sentencia, en efecto, manifiesta en cuanto a dicha cuestión que "....Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS de 4 de febrero de 1.995 (recurso 1450/1994 ), con referencias a la de la de 2 de Noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contaste- viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes " ...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal " .

..Hemos de partir entonces de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL , esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPLestablece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida "por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada ( STS 4ª, 5 de julio de 2.011, recurso 2603/2010 )".

..Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.

..Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL (actual 243.1 de la LRJS ), en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277 (279 de la vigente LRJS ) , el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda ..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".

..En conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe , la sentencia recurrida infringió los preceptos que se han analizado en los puntos anteriores, puesto que declaró prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido improcedente que se dictó a favor de la demandante, en todos su extremos, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 277.2 LPL ( 279.2 de la LRJS ) , cuando debió distinguirse, como se ha razonado antes, entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia".

En congruencia con dicha resolución, ha de concluirse ahora en el mismo sentido, lo que, en función de las fechas previamente consignadas, comporta la estimación del recurso interpuesto, declarando el derecho de la actora a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, con la responsabilidad del FOGASA respecto de ese concepto y período en los términos legalmente establecidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Pilar , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1293/2012 , formulado frente al auto de fecha 8 de febrero de 2012 dictado en autos 236/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LOVE CHILD S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente y en consecuencia estimamos el recurso de reposición interpuesto por la misma en la instancia, declarando el derecho de la actora a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, con la responsabilidad del FOGASA respecto de ese concepto y período en los términos legalmente establecidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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