STS, 9 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3299
Número de Recurso2866/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 11/julio/2012 [recurso de Suplicación nº 1152/2012 ], que resolvió el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia pronunciada en 14/febrero/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada [autos 1134/11], sobre REINTEGRO PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Apolonio contra el INSS y la TGSS, se reconoce que el porcentaje de la pensión de jubilación es del 82%, con efectos económicos de 22 de agosto de 2010".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante a Apolonio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1945, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con n° de afiliación NUM002 , ha cotizado en España 9124 días, 25 años 4 meses y 25 días, en Francia 15 trimestres desde 1965 y 1968, en Holanda desde el 18-08-1969 y el 27-06-1971, y en Alemania desde el 4-08-1971 y el 31-05-1963.- SEGUNDO.- Al demandante se le reconoce pensión de jubilación con efectos económicos de 14-01-2010, con una base reguladora de 579'73 euros, porcentaje a cargo de España del 6284%, y una pensión inicial de 364'30 euros. De computarse 250 días de bonificación el porcentaje seria del 82%.- TERCERO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 22-11-2010, que fue desestimada por Resolución de 3-12-2010, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 14 de febrero de 2012 , en autos n° 1134-10, seguidos a instancia de Don Apolonio , sobre Seguridad Social, contra el referido organismo público y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de julio de 2012 (R. 1152/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente decretar la nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a la determinación del porcentaje de pensión de Jubilación a cargo de España, que le fue reconocida accionante con efectos económicos de 14/01/10, con base reguladora de 579,73 €, porcentaje total del 100% y porcentaje a cargo de España del 62,84%. Cifra esta última que fue elevada al 82% con efectos de 22/08/10 por la sentencia que en 14/02/12 dictó el J/S nº Uno de los de Granada [autos 1134/10]. Decisión confirmada por la STSJ Andalucía/Granada 11/07/12 [rec. 1816/12 ].

  1. - La decisión se recurre por el INSS en casación para la unidad de la doctrina, denunciando la vulneración de los arts. 3 y 46 del Reglamento Comunitario 1408/71 , en relación con la DT Segunda de la OV [OM 18/01/67], señalando como decisión de contraste la STSJ Galicia 16/03/09 [rec. 4389/05 ].

SEGUNDO

1.- Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre tantas precedentes, SSTS 10/10/11 -rcud 4312/10 -; 05/12/11 -rcud 109/11 -; y 28/11/11-rcud 742/11 -).

  1. - De otra parte hemos indicado que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, próximas, SSTS 11/11/09 -rcud 937/09 -; 20/04/10 -rcud 1604/09 -; y 09/12/10 -rcud 1831/10 -) y si contrariamente se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum», sino que habrá de estarse al concreto importe reclamado, conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, LPL , sin que sea aplicable la regla prevista en el apartado c) (recientes, 06/04/09 -rcud 154/08-; 10/11/09 -rcud 2869/08-; y 09/12/10 -rcud 1831/10-).

  2. - En el caso que enjuiciamos -como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- una vez que la base reguladora fue reconocida en 579,73 €/mes y que la prestación reconocida a cargo de España ascendía al 62,84% y la pretendida -declarada por la sentencia recurrida- lo era del 82%, es incuestionable que la cuantía litigiosa asciende a 111,08 €/mes y que los atrasos solicitados -desde el 14/01 al 29/12/10- no alcanzarían ni de lejos el límite cuantitativo que permite el acceso a la Suplicación [los 3000 € que seña el art. 191.2.g LRJS ya aplicable al supuesto]. De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [los que se denuncian como infringidos], siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 ; 21/12/10 -rcud 1286/10 -; y 25/01/11 -rcud 1750/10 -), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 -). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que -salvo error- la Sala no haya todavía resuelto directamente la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 11/Juliol/2012 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada [rec. 1152/12 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 14/Febrero/2012 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número Uno de Granada [autos 1134/10] a instancia de Don Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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