STS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña María Angeles Lozano Mostazo, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 ,. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2309/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada en autos 936/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra , seguidos a instancia de DON Justiniano , contra dicho recurrente, sobre REVISION DE INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Justiniano , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Peche Villaverde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Gran Invalidez, por revisión de grado, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la prestación económica correspondiente en cuantía del 150% de la base reguladora mensual declarada probada con los efectos legal y reglamentariamente establecidos".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Don Justiniano , con D.N.I. NUM000 Nacido el día NUM001 de 1958, tiene reconocida la Incapacidad Permanente en Grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de fecha 5 de mayo de 2006, con una base reguladora de 975,21 euros y por padecer las siguientes dolencias: hepatopatía crónica de origen alcohólico estadio A de CHILDPUGH. Anemia macrocítica. Trombopenía. Agenesia renal derecha izquierda sin alteraciones ecográficas datos de insuficiencia renal. Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra de fecha 18 de enero de 2007 confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 28 de noviembre de 2007.

SEGUNDO.- Solicitó el actor la declaración de incapacidad permanente absoluta por revisión de grado el día 16 de enero de 2008 siendo denegada su petición por no haber transcurrido el plazo de 2 años, presentando nueva solicitud el 20 de abril de 2008 siendo examinado por el E.V.I. y desestimada su petición por resolución de fecha 8 de agosto de 2008. Frente a esta resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada en fecha 25 de septiembre de 2008 y posterior demanda que fue estimada por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 13 de marzo de 2009 , confirmada por sentencia del T.S.J. de Galicia de 4 de noviembre de 2009 . Padecía el demandante en el momento de la declaración las siguientes dolencias: Hepatopatía crónica de origen alcohólica desde al menos 5.2005. El 1.7.2008 estadio B de Chile- Pugh. Último ingreso hospitalario en marzo de 2007. Agenesia renal derecha. Contraindicada la exposición a tóxicos hepáticos. Se desaconseja la sobrecarga biomecánica abdominal. Cirrosis hepática en grado B-C. Descompensación hidrópica (Ascitis) refractaria. Insuficiencia renal leve. Encefalopatía hepática grado I-II. Anemia ferropénica, secundaria a proceso crónico y pérdidas digestivas. Prurito generalizado. Síndrome artromialgias secundarias a hepatopatía. Cuadro residual: hepatopatía crónica de origen enólico estadio Child con episodios recurrentes de descompensación icterohidrópica, que precisan paracentesis evacuadoras. Gastroduodenitis erosiv. Trombopenia.

TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 2 de abril de 2009 se revisó la prestación del demandante en virtud de la sentencia citada, estableciendo que el periodo mínimo para poder instar revisión de grado se establece en dos años, plazo propuesto por el E.V.I. en su reunión de 30 de marzo de 2009. En fecha 20 de agosto de 2009 el demandante solicitó la revisión de su situación, resolviendo el I.N.S.S. en fecha 21 de septiembre de 2009 que no procede la revisión por cuanto no ha transcurrido el periodo mínimo de revisión establecido, cumpliéndose el mismo el 29 de marzo de 2011, presentando el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de octubre de 2009.

CUARTO.- Padece el demandante las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: No AMC. Hepatopatia crónica de origen alcohólico, estadio Child C con episodios previos de descompensación icterohidrópica y ascistis de difícil control. A seguimiento en consultas de Digestivo y Paliativos. Ulcera duodenal previa. Pangastastritis. Pólipo adenomatoso colonico extirpado. Colitis inflamatoria en el 2005. Divertoculosis. Hemorroides. Agenesia renal derecha. Prostatismo. Cirugía de menisco. Extirpación de lipoma en espalda. Actualmente se encuentra prácticamente encamado. PS 3-4 apenas se levanta y precisa de ayuda y apoyo constante para la práctica totalidad de las actividades de la vida diaria, encontrándose en fase avanzada y terminal de su patología digestiva, exclusivamente a tratamiento sintomático. Presenta un síndrome constitucional avanzado con caquexia y anorexia extremas y episodios de descompensación hidrópica y asilados de desorientación. En las últimas semanas ha precisado importante ajuste de la analgesia así como un aumento de la desorientación con necesidad de reajuste de neurolépticos."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26-3-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento nº 936-2019 sobre invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 29 de noviembre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso deber ser desestimado.

SEXTO

En Providencia de fecha 5 de marzo de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 29 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el INSS en casación unificadora la sentencia de suplicación que confirma la de instancia estimatoria de la demanda del trabajador accionante al que se declara en situación de gran invalidez por revisión de grado, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por lo declarado y que abone al actor la prestación económica correspondiente en cuantía del 150% de la base reguladora mensual declarada probada con los efectos legal y reglamentariamente establecidos.

El recurso contiene tres "fundamentos", relativos a la contradicción alegada, a la infracción que dice cometida y al quebranto que entiende producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, siendo susceptibles estos dos últimos de tratamiento conjunto al constituir el segundo un mero apéndice dialéctico conclusivo del anterior y ambos el auténtico y único motivo el recurso.

SEGUNDO

En cuanto al inicial, la contradicción que considera se produce entre la sentencia recurrida y la de contraste, representada por la STSJ de Castilla y León (Burgos), de 29 de noviembre de 2012 , podría parecer, en principio, que debe admitirse porque no se trata de determinar si es, o no, correcta la gran invalidez reconocida al trabajador sino si ese reconocimiento pudo, o no, producirse antes de que transcurriese el plazo para poder solicitar la revisión del grado de incapacidad inicialmente reconocido, que es lo que en ambos casos, en que los dos trabajadores tenían ya reconocida una incapacidad permanente absoluta (IPA), se resuelve con resultado opuesto, al pronunciarse la sentencia recurrida con base en su segundo fundamento de derecho en sentido favorable a dicha posibilidad y la de contraste en el contrario apoyándose en lo que razona en su tercer fundamento de derecho.

Ahora bien: tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, "aunque la sentencia recurrida reconoce la revisión y la invalidez solicitada y la de contraste la deniega, no existe contradicción entre ambas sentencias ya que aplican la misma doctrina pero parten de hechos diversos porque la sentencia recurrida reconoce la revisión por valorar el órgano judicial la existencia de nuevas patologías mientras que la de contraste niega expresamente la aparición de nuevas dolencias".

En efecto: en ambas sentencias se cita la nuestra de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008 ), señalándose en la recurrida que "en el supuesto de autos la aparición de patologías nuevas facilita el acceso a la revisión de grado sin sometimiento a plazo, lo que resulta de la comparación de las dolencias que la sentencia de instancia declara en los hechos probados segundo y cuarto y que se mantienen inmodificados", mientras que sobre dicha cuestión, la sentencia de referencia dice que en relación con las circunstancias que enumera nuestra mencionada sentencia, ninguna de ellas aparece en el caso "pues el demandante, ya afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta, no desarrolla trabajo remunerado alguno, no se ha producido error de diagnóstico ni han aparecido nuevas dolencias "

De lo expuesto se deduce que ambas resoluciones parten de la misma jurisprudencia y que si resuelven de modo opuesto es porque en la recurrida se aprecia la existencia de posteriores procesos morbosos que no se constatan en la de contraste, por lo que la diferencia en lo resuelto se halla justificada sobre la base de hechos distintos y, consecuentemente, no es apreciable la contradicción que se exige previamente para posibilitar el examen del recurso, lo que supone, en esta fase procesal, su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 ,. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2309/2010 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada en autos 936/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra , seguidos a instancia de DON Justiniano , contra dicho recurrente, sobre REVISION DE INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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