STS, 16 de Julio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3258
Número de Recurso3904/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3904/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 543/2009 ).

Siendo parte recurrida doña Africa , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS :

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Africa contra la resolución del Director Gerente de Atención Primaria de Toledo (...) que anulamos, reconociendo a la interesada la consideración de personal fijo estatutario en la categoría de Médico de Familia en equipo de asistencia primaria de las instituciones sanitarias del SESCAM desde el último día de plazo para tomar posesión establecido por la resolución de 8 de junio de 2007, fecha en que se debió entender producida ésta, con todos los derechos económicos y administrativos que correspondan.

No se hace expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

" SUPLICO A LA SALA que (...) se estime el recurso interpuesto, casando la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 , recaída en el proceso con el número de Autos 543/09, conocido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 8 de junio de 2007 convocó el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria de las Instituciones Sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y la base 8.9 de dicha convocatoria estableció que los aspirantes aprobados que resultaren nombrados "dispondrán del plazo de un mes para incorporase a la plaza adjudicada y efectuar la toma de posesión".

Doña Africa , que superó el proceso selectivo, fue nombrada por resolución de 29 de abril de 2009, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del siguente 6 de mayo.

El 11 de mayo de 2009 presentó un escrito ante la Gerencia de Atención Primaria de Toledo, en el que hizo constar que había sufrido un accidente el 9 de febrero anterior y, a causa del mismo, se encontraba en su situación de incapacidad temporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario del Personal Sanitario de los Servicios de Salud, en relación con el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social .

En ese mismo escrito manifestaba lo siguiente:

"en el día de hoy TOMO POSESIÓN de mi plaza y destino asignado, dentro del plazo y con los requisitos establecidos en la base 8-9 de la convocatoria y en la Orden citada por la que se publica mi nombramiento".

Y añadía esta petición:

"Solicito la prórroga correspondiente en la incorporación al puesto de trabajo en el que tomo posesión en este día hasta tanto no obtenga el alta médica y la curación de mis lesiones de acuerdo con la legislación invocada, obteniendo, no obstante, todos los derechos inherentes a la toma de posesión y regulados en el artículo 20 del citado Estatuto, arts. 14-1 o) y 62-1 d) del Estatuto Básico del Empleado Público y demás legislación aplicable".

La resolución de 29 de mayo de 2009 desestimó la anterior solicitud con este razonamiento:

"La toma de posesión en la plaza que le ha correspondido en el Equipo de Atención Primaria de Santa Bárbara no se ha producido ni puede producirse en tanto en cuanto permanezca en situación de incapacidad temporal ya que es imprescindible e rescindible el alta médica previa.

En consecuencia no es posible atender su solicitud puesto que la incorporación a la plaza se produce mediante la toma de posesión.

El no haber procedido a la toma de posesión e incorporación consecuente con la plaza está debidamente acreditado teniendo en cuenta el proceso de incapacidad que padece. En el momento en el que finalice dicho proceso dispondrá del plazo legal para proceder a la toma de posesión e incorporación correspondiente.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación y en uso facultades reconocidas mediante Resolución de 27 de octubre de 2008 del SESCAM, de la Dirección Gerencia, sobre delegación de competencias (D.O.C.M. n° 229 de 6-11-2008)".

El proceso de instancia fue promovido por Doña Africa , y la sentencia ahora recurrida, como ya se ha indicado en los antecedentes, realizó en su fallo este pronunciamiento:

"(...) estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Africa contra la resolución del Director Gerente de Atención Primaria de Toledo (...) que anulamos, reconociendo a la interesada la consideración de personal fijo estatutario en la categoría de Médico de Familia en equipo de asistencia primaria de las instituciones sanitarias del SESCAM desde el último día de plazo para tomar posesión establecido por la resolución de 8 de junio de 2007, fecha en que se debió entender producida esta, con todos los derechos económicos y administrativos que correspondan".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone en sus fundamentos las posiciones contrapuestas de ambas partes litigantes.

Dice a este respecto que la actora aduce que el artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no exige la incorporación al puesto de trabajo para la adquisición de la condición de funcionario publico.

Por lo que hace a la Administración demandada, declara que esta invoca que, según lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , la incorporación a una plaza es requisito para adquirir la condición de personal estatutario fijo; y señala además que el apartado 3 de ese artículo 20 establece que la falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

Tras lo anterior, el razonamiento principal desarrollado por la Sala de instancia para justificar su fallo parcialmente estimatorio fue el siguiente:

"Sin embargo dicha norma no resuelve el problema planteado que pasa por entender si la incorporación que exige el precepto es material, es decir con posibilidad de desempeño inmediato de las ocupaciones del puesto, o puede serlo formal mediante una toma de posesión que no vaya seguida de incorporación física inmediata.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no cuestionó la incapacidad temporal que adujo la interesada en su día ni consta que exigiera documentación que la justificara, de modo que hay que partir de que en esa situación se encontraba la interesada.

Tan es así que la Administración entendió prorrogable el plazo para tomar posesión hasta que la incapacidad laboral cesara. Con ello se reconocía que la falta de incorporación al servicio en el plazo indicado por la convocatoria no era imputable al aspirante seleccionado obedeciendo a causas justificadas, de manera que se arbitró una solución no prevista ni en la citada convocatoria ni en el art. 20 de la Ley 55/2003 , pero que se acomodaba al texto de las mismas en cuanto a que no se podía entender decaído el derecho del aspirante a obtener la condición de personal estatutario por no haberse incorporado en plazo si se daban causas justificadas.

La Sala entiende, con la parte actora, que esa respuesta administrativa no satisface totalmente el verdadero espíritu del art. 20 de la Ley 55/2003 que lo que pretende es impedir que se produzcan efectos desfavorables para un aspirando seleccionado por el hecho de no poderse incorporar al puesto en el momento previsto por la convocatoria. Y desde luego una demora en el plazo de toma de posesión lo es, por mucho que se respetara la posibilidad de hacerlo hasta que recayera el alta médica. Eso supone un perjuicio económico y administrativo para el que, contra su voluntad, padece una enfermedad que le impide la reincorporación inmediata y efectiva al puesto.

Entendemos que la propia Administración ya partió de que se debía hacer una excepción a la exigencia de toma de posesión en un mes desde la publicación del nombramiento acomodando su actuación al apartado 3º del art. 20 de la Ley 55/2003 , pero hay que ir más allá, y entender que si lo que concurre es una causa justificada no imputable al interesado, éste no puede verse perjudicado de ningún modo y lo sería si se demorara su toma de posesión en los termino establecidos en la resolución que se recurre. De ese modo sus derechos administrativos y económicos se demorarían en el tiempo sufriendo de hecho un perjuicio por el que la norma considera que no debe perjudicarle. Y es lógico que haya de ser así.

No hay inconveniente en este caso, una vez manifestada por la interesada su voluntad de tomar posesión y acreditada y justificada la imposibilidad de incorporación física, de entender que esta se produjo formalmente el último día del plazo legalmente previsto, y así ha de considerarse en el presente caso. Consideramos que esa ha de ser la fecha y no la que pretende la actora, aunque se trate de una diferencia de escasos días, porque siempre es posible que el alta médica la pudiera haber obtenido antes de cumplido el plazo concedido para tomar posesión".

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA invoca en su apoyo un único motivo, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que imputa a la sentencia recurrida la vulneración, por interpretación errónea, del artículo 20.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el artículo 62 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Las ideas básicas con que se pretende defender ese reproche son estas que siguen. Que la letra c) de ese artículo 20.1 de la Ley 55/2003 requiere inexcusablemente la incorporación a una plaza para adquirir la condición de personal estatutario, y esto descarta la posibilidad, reconocida por la sentencia recurrida, de una toma de posesión sin que la misma vaya acompañada de un comienzo efectivo de la actividad profesional como personal estatutario. Y que la sentencia recurrida cae en el equívoco de considerar que de no aplicarse la solución por ella seguida se producirían determinados perjuicios a la afectada por la situación de baja médica de que se viene hablando, cuando ello no es así, porque no pueden considerarse vulnerados derechos económicos y administrativos si estos no han surgido todavía por no haberse adquirido la condición de personal estatutario de la que dimanan esos derechos.

CUARTO

La infracción denunciada no puede ser compartida por todas estas razones que seguidamente se exponen.

La primera es que la superación de un proceso selectivo de acceso a la función pública lo que ofrece a la persona que la ha logrado es la posibilidad de iniciar la relación jurídica estatutaria correspondiente al Cuerpo o Escala de que se trate, y un elemento necesario para ese inicio es la exteriorización de su voluntad de aceptar ese estatuto funcionarial.

La segunda es que es claro el designio del artículo 20.3 del Estatuto Marco de que la no incorporación por razones justificadas a la plaza no perjudique a quien en tal situación se halle, pues limita el decaimiento del derecho a obtener la condición de funcionario, previsto para la falta de incorporación a la plaza, a los casos en que este hecho sea imputable al interesado.

Y la tercera es que, no estando regulado como habrá de tener lugar el inicio de la relación funcionarial cuando se dé una imposibilidad para la incorporación que la ley exige para formalizar esa voluntad de inicio de la relación estatutaria, la laguna así existente habrá de ser colmada buscando la solución que sea más conforme con los principios de justicia material y equidad que proclama nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1 de la Constitución y 3.2 del Código civil ) y con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 14 del texto constitucional.

A la luz de estas premisas, atendiendo a las circunstancias que concurrieron en este singular caso, la Sala de Albacete entendió cumplidos los requisitos legalmente exigidos para adquirir la condición de personal estatutario. Ese juicio, alcanzado desde los presupuestos que han sido señalados, no nos parece incorrecto.

Es de añadir que siendo la adquisición de la condición funcionarial un medio de subsistencia del interesado y su familia, y una vía para el acceso al régimen de previsión social que acompaña a la relación funcionarial, dispensar un distinto trato en cuanto a la adquisición de esos beneficios por circunstancias que son ajenas a ese interesado comporta una desigualdad que, por carecer de justificación razonable, debe ser calificada de discriminatoria.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de le regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 543/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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