STS, 2 de Julio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3202
Número de Recurso2695/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2695/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la «ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA», la «ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA», doña Amelia , don Samuel , doña Coro , don Jose Miguel , don Alejandro , don Bernardino , doña Isabel , don Efrain , doña Nuria , don Héctor , don Justino , don Plácido , doña Eva María , doña Brigida , doña Encarna , doña Isidora , y don Jose Ramón , representados todos ellos por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra la sentencia de 28 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso núm. 770/2011 ).

Siendo partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por su Letrada, y la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que con expreso rechazo de la causa de inadmisión, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTION PUBLICA, Amelia , Samuel , Coro , Jose Miguel , Alejandro , Bernardino , Isabel , Efrain , Nuria , Héctor , Justino , Plácido , Eva María , Brigida , Encarna , Isidora , Jose Ramón y ASOCIACION "AL-ANDALUS" DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA" , contra el Decreto 94/2011 de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Obra Publico de la Junta de Andalucía o subsidiariamente declarar la nulidad de la Disposición Adicional 2ª del precitado Decreto que regula la incorporación del personal de GIASA en la Agencia de Obra Publico de la Junta de Andalucía. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y sus litisconsortes promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente interpuso su recurso de casación que, después de desarrollar sus motivos, finalizaba en estos términos:

" SUPLICA A LA EXCMA. SALA, (...) dicte Sentencia por la que ACUERDE ESTIMAR todos o alguno de los motivos del recurso de casación, CASE Y ANULE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO ARRIBA INDICADO y, en consecuencia, PROCEDA A ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO , declarando la nulidad del Decreto 94/2011 o, subsidiariamente , de su Disposición Adicional 2 ª, imponiendo las costas a la Administración demandada en caso de oponerse a este recurso".

CUARTO

La Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación, mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, confirmando la Sentencia recurrida y con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La representación procesal de la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA formalizó su oposición con un escrito en el que, después de realizar las alegaciones que estimó oportunas, pidió su desestimación y que se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la «ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA», la «ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA», doña Amelia , don Samuel , doña Coro , don Jose Miguel , don Alejandro , don Bernardino , doña Isabel , don Efrain , doña Nuria , don Héctor , don Justino , don Plácido , doña Eva María , doña Brigida , doña Encarna , doña Isidora , y don Jose Ramón , mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Decreto 94/2011, de 19 de abril, de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por el que se aprobaban los Estatutos de la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y contra la resolución de 20 de abril de 2011, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se aprobó el Protocolo de integración de Personal en la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.

La demanda luego formalizada postuló la anulación de ese Decreto 94/2011 o, subsidiariamente, la nulidad de su disposición adicional segunda .

También reclamó que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional cuarta 1.b) de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía.

Los fundamentos jurídico-materiales de esa demanda imputaron a ese impugnado Decreto 94/2011 incurrir en nulidad por estas cuatro razones:

(1º) Infracción de los artículos 2.1 , 55 , 61 y 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], que se habría producido por permitir que el personal que prestaba servicios en la empresa pública GIASA que se extinguía accediese de modo automático a la Administración Institucional de la Junta de Andalucía pese a no haber sido seleccionado de conformidad con las exigencias de igualdad, mérito y capacidad.

(2º) Infracción del artículo 9.2 EBEP y 69 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía [LAJA ], porque el Decreto combatido va a permitir el ejercicio de funciones públicas que constitucional y legalmente están reservadas a quienes acceden a la Administración respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

(3º) Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución [CE ], ya que la integración en la nueva Agencia del personal procedente de los entes extinguidos supone una auténtica fucionarización sin someterse a un proceso de acceso público que garantice el acceso en condiciones de igualdad y con total desprecio de los principios de publicidad, mérito y capacidad.

(4º) Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución [CE ], producida en este caso porque, al permitirse el ejercicio de funciones públicas al personal procedente de los entes extinguidos que se integra en la nueva Agencia, esto trae como consecuencia que personas que accedieron a la función pública a través de los mecanismos legalmente previstos, y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, vean mermados sus derechos por la entrada de terceros ajenos a la función pública.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación lo han interpuesto también la ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA, doña Amelia y las demás personas que antes se han mencionado.

SEGUNDO

Son datos normativos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - La Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, dispuso en sus artículos 5 y 6 lo siguiente:

    " Artículo 5 Adaptación y transformación de Ferrocarriles de la Junta de Andalucía.

  2. Ferrocarriles de la Junta de Andalucía adoptará la configuración de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , y se denominará Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, debiendo entenderse actualizadas con la nueva denominación todas las disposiciones normativas que se refieran a la citada entidad pública.

    La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía se adscribirá a la Consejería competente en materia de obras públicas.

    Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía , por sus Estatutos, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y por la demás normativa de aplicación.

  3. Se atribuye a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía:

    1. Sobre las infraestructuras viarias y ferroviarias que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas, las competencias de construcción, conservación, mantenimiento y explotación, pudiendo llevarse a cabo mediante la celebración de los contratos previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos los modelos de colaboración público-privada en la financiación de infraestructuras públicas.

    2. La tramitación y aprobación de los estudios de viabilidad, estudios, documentos técnicos y proyectos de carreteras y ferrocarriles que hayan sido atribuidos conforme a la letra a) anterior, salvo que otra cosa se establezca por la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas en la Orden de atribución.

    3. El desarrollo y gestión de actividades y de infraestructuras de obra pública y equipamiento público que le fueran encomendados por las distintas Consejerías, rigiéndose por la normativa sectorial aplicable en cada caso.

    Artículo 6 Subrogación.

  4. La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A., desde la fecha en que se acuerde su disolución.

  5. El proceso de adaptación de los Estatutos de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía se tramitará simultáneamente a la extinción de Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A., de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre ".

    En su Disposición Adicional Tercera ordenó que la aprobación de los Estatutos de las entidades instrumentales a las que afecta la ley deberían aprobarse y publicarse antes del 30 de junio de 2011.

    Y su Disposición Adicional Cuarta estatuyó lo siguiente:

    " Disposición adicional cuarta. Régimen de integración del personal.

  6. En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas:

    1. Al personal funcionario que se integre orgánicamente en una agencia de régimen especial o se adscriba funcionalmente a una agencia pública empresarial le será de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Junta de Andalucía.

      La integración del personal funcionario en una agencia pública empresarial será voluntaria. El tipo de contrato y las condiciones de este personal se negociarán con las organizaciones sindicales más representativas. El personal funcionario que se integre como laboral quedará en sus Cuerpos en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público andaluz. En caso contrario permanecerá en servicio activo.

      Al personal funcionario que se integre en una agencia pública empresarial como personal laboral se le considerará como mérito el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía.

      A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

      Asimismo, cuando reingrese al servicio activo, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.

    2. El personal laboralprocedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

    3. La integración del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía en una agencia pública empresarial será voluntaria. Este personal mantendrá su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía hasta que exista un nuevo convenio colectivo. En dicho momento pasará a la situación del tipo de excedencia que determine el convenio colectivo de procedencia.

      Al personal laboral procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía que se integre en una agencia pública empresarial se le valorará como experiencia laboral el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de traslados para la provisión de puestos de trabajo o promoción interna en la Administración General de la Junta de Andalucía.

      A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

      Asimismo, cuando reingrese al servicio activo en la Administración General de la Junta de Andalucía, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de antigüedad y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.

    4. El personal laboral de las agencias de régimen especial procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía se integra orgánicamente, manteniendo su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    5. Los convenios colectivos, así como los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, aplicables a las entidades extinguidas o transformadas y a la Administración General de la Junta de Andalucía seguirán rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dichas entidades o de la citada Administración, en tanto se apruebe un nuevo convenio aplicable al mismo, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) de este apartado.

    6. La masa salarial del personal laboral al servicio de la nueva entidad no podrá superar, como consecuencia de la reordenación regulada por esta Ley, la del personal de las entidades que se extingan o se transformen.

    7. El referido protocolo de integración se aprobará previa consulta y negociación con los órganos de representación del personal y se someterá a informe de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de Hacienda.(...)" .

  7. - El Decreto 94/2011, de 19 de abril, de la JUNTA DE ANDALUCÍA, dio cumplimiento a esa previsión de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/2011 (así lo dice su preámbulo), y en su artículo único aprobó los Estatutos de la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

    Su disposición Adicional Segunda estableció lo siguiente:

    "Régimen de integración del personal laboral de Gestión de Infraestructuras de Andalucía, S.A.

    Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta , apartado 1.b), de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal de GIASA se integrará en la Agencia en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en las condiciones que establezca el protocolo de integración. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, hasta la aprobación de un nuevo convenio colectivo de aplicación. Así mismo, en su condición de empleado público, le será de aplicación, en los términos que la misma contempla, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    La representación sindical y unitaria correspondiente al personal objeto de subrogación se mantendrá en la Agencia en las mismas condiciones, y con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en la entidad de procedencia hasta la finalización de sus respectivos mandatos".

TERCERO

Los razonamientos desarrollados en la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso de instancia están incluidos en su fundamento de derecho quinto; y en él, tras señalar inicialmente que dichas cuestiones ya fueron resueltas por la Sala de Málaga en su anterior sentencia de 16 de enero de 2012 , se transcribe lo que sobre las mismas razonó dicha sentencia.

El texto transcrito, respecto de la vulneraciones denunciadas de los principios de igualad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas los artículos 14 y 103 de la Constitución , razona lo siguiente:

"En cuanto al motivo por el que se entiende que la disposición adicional 4º es contraria a lo dispuesto en los art. 14 , 103 de la Constitución en la medida en que según la parte recurrente contraviene los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, y que bien se puede decir constituye el punto nuclear de la cuestión suscitada acerca de la legalidad de la resolución impugnada, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que al disponer en dicha disposición adicional 4º que el personal que se integre en la nueva entidad conforme a las reglas de la sucesión de empresas podrá acceder a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solamente a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público, no se alcanza a comprender en que medida, de dicha regulación, puede concluirse que los principios de igualdad, merito y capacidad han sido conculcados pues en definitiva lo que el legislador ha dispuesto es que en su momento se llevaran a cabo pruebas selectivas de acceso libre y solamente a través de ellas podrá accederse a la función pública, siendo así que para poder concluir de ello que en realidad lo que se ha hecho es dar un trato preferente con el fin de que el personal que formaba parte de la fundación vaya a tener la condición de funcionario, sería preciso un juicio de intenciones que este Tribunal, por razones obvias de ecuanimidad y respeto a la legalidad, no puede realizar ni compartir".

Lo que se declara en ese mismo texto transcrito sobre la legalidad de la creación de la Agencia y sobre la denuncia de indebida asignación de funciones públicas es lo que continúa:

"Por último, en cuanto al motivo relativo a que la disposición adicional 3º conculca lo dispuesto los artículos 14 , 66 y 81 de la ley 7/07 del Estatuto del Empleado Público en cuanto que (...) la creación de Agencias es contraria a derecho pues por un lado una entidad privada no puede desempeñar funciones públicas, por otro lado el personal que se integre no puede desempeñar funciones, (...) el mismo no puede ser acogido (...) porque una vez que como la propia recurrente reconoce en el fundamento de derecho cuarto de su demanda la posibilidad legal de que puedan crearse Agencias, según dispone el art. 66 de la ley 9/67 de Andalucía , es claro que la cuestión relativa a la oportunidad de crearlas escapa a sus facultades de control pues participa de la naturaleza propia de las funciones de autoorganización de la Administración; (...) en cuanto al motivo relativo a que el personal que se integra no puede desempeñar funciones públicas, porque al establecerse en la disposición adicional impugnada que "el desarrollo por parte de la Agencia de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales corresponderá exclusivamente al personal funcionario de la Consejería a la que se adecue la Agencia..." deja vacío el alegato".

CUARTO

El recurso de casación de la ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y sus litisconsortes invoca en su apoyo cuatro motivos, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ); unos motivos que vienen a reproducir en esta fase de casación las impugnaciones que fueron planteadas en la demanda formalizada en la instancia.

  1. - El primero denuncia la infracción de los arts. 2.1 , 55 , 61 y 70 EBEP , que se hace derivar del acceso que se produce, como empleado público (personal laboral) de la Administración institucional de la Junta de Andalucía, del personal procedente de la sociedad extinguida, y en razón a que había ingresado en ella sin haber superado proceso selectivo alguno.

    A este respecto se señala que el ingreso en la Administración se produce directamente con la ejecución de la Disposición Adicional Segunda del Decreto impugnado; y se considera que no es extrapolable la STS de 20/4/2005 referida a un Decreto vasco, por cuanto la integración allí no es automática, sino que se producía tras la superación de un proceso selectivo.

  2. - El segundo señala la infracción del art. 9.2 EBEP , y lo que principalmente aduce para darle sustento es el ejercicio de funciones públicas por el personal procedente de la sociedad extinguida porque el Decreto 94/2011 de la Junta de Andalucía no garantiza suficientemente que dichas funciones sólo van a ejecutarse por funcionarios públicos.

    Se dice que la sentencia recurrida soslaya esta cuestión considerando que el Decreto atribuye las competencias a funcionarios públicos, y no tiene en cuenta que no se establecen en el Decreto mecanismos para evitar que el personal integrado no intervenga o ejercite las competencias atribuidas a la Agencia, entre las que se encuentran la gestión, recaudación e inspección de precios públicos y demás ingresos de Derecho publico no tributarios. Y se afirma, en esta línea, que con la integración del personal procedente de GIASA, que no ha superado proceso selectivo alguno, se consigue que unas personas, que no podía desempeñar funciones o competencias públicas, se integre en la Agencia y ejecute o desarrolle funciones públicas.

  3. - El tercero reprocha la infracción de los arts. 14 y 23.2 CE , por el acceso a la condición de empleado público del personal procedente de la sociedad extinguida.

    Se afirma que la sentencia parte de la premisa errónea de que el acceso se produciría en un momento posterior (cuando ese personal quisiera acceder a la Administración General de la Junta de Andalucía), y lo cierto es que la aplicación de Disposición Adicional Segunda del Decreto 94/2011 permite el acceso directo y otorga la condición de personal laboral.

    Se defiende que la sentencia incurre en infracción de los expresados preceptos constitucionales y del art. 103.3 CE , en la medida en que sólo se centra en el acceso a la Administración General de la Junta de Andalucía y no en el ingreso en la Agencia.

    Y se invoca la doctrina constitucional que declara que el derecho fundamental de acceso despliega su protección durante toda la relación jurídico-funcionarial, como también que las fórmulas de acceso directo están proscritas.

  4. - El cuarto invoca la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la CE , en cuanto al ejercicio de funciones públicas por el personal procedente de la sociedad extinguida.

    Y se sostiene, con justificación en la doctrina constitucional que se cita, que la vulneración del derecho de acceso no cabe restringirla a las actuaciones que impidan el ejercicio de sus funciones, sino que debe ampliarse a aquellas que lo limiten.

QUINTO

Los motivos de casación vienen a cuestionar desde perspectivas diferentes la validez de la integración en la nueva Agencia del personal procedente de la sociedad extinguida; porque, de un lado, sostienen que esa integración conlleva un acceso al empleo público sin respetar las exigencias de igualdad, mérito y capacidad que imponen esos preceptos constitucionales y de la Ley 7/2007 y, de otro, limitan los derechos de otras personas, distintas de las que se integran procedentes de la sociedad extinguida, que sí accedieron a través de los mecanismos legales previstos y con pleno respeto a esas exigencias que acaban de mencionarse.

Como así mismo censuran que al personal laboral integrado en la Agencia se le asignen funciones o competencias públicas.

Todos ellos deben de fracasar, al no ser de compartir esas vulneraciones que se denuncian por lo que se explica seguidamente [reiterando lo ya dicho en otras sentencias anteriores y siendo una de ellas la de 29 de enero de 2014, casación 3818/2012 ].

  1. Lo primero que ha de decirse en apoyo de lo anterior es que hay unos datos que necesariamente han de ser tomados en consideración para decidir si la disposición impugnada incurrió, como pretende el recurso de casación, en la vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad, que garantizan los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (en relación con el 103.3 del propio texto constitucional). Son los siguientes.

    Que el personal laboral de la empresa GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ANDALUCÍA S.A. (GIASA) no cambió su régimen jurídico de personal laboral como consecuencia de lo establecido en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, y del Decreto 94/2011 de la Junta de Andalucía.

    Que tampoco cambió la titularidad pública de la entidad empleadora ni el objeto de su actividad, pues la única modificación operada a causa de esas normas fue el régimen de personificación de dicho empleador (que pasó, de constituir una sociedad mercantil de titularidad pública, a ser sucedido por una agencia pública empresarial a la que se asignaron los cometidos de aquélla).

    Que la subrogación del nuevo empleador en la situación jurídica que ostentaba el anterior en sus contratos de trabajo no es una innovación normativa, sino un aplicación de la regulación de la sucesión de empresas contenida en la normativa laboral general ( artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ); y esta última regulación, claramente dirigida a favorecer la estabilidad laboral, no está alejada del designio de pleno empleo que incorpora el artículo 40.1 CE como principio rector de política social.

    Que la disposición adicional segunda del Decreto 94/2011 de la Junta de Andalucía carece de sustantividad jurídica, pues se limita a cumplir en sus términos la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 .

    Y que tanto la Ley 1/2011 ( disposición adicional cuarta 1.b), como el Decreto 94/2011 (disposición adicional primera 2), establecen que ese personal laboral que así se integra solamente podrá pasar a la función pública de la Administración Pública de la Junta de Andalucía o a su personal laboral si supera los correspondientes procesos selectivos.

  2. Lo siguiente a destacar es que esos datos que acaban de resaltarse impiden apreciar en la integración aquí controvertida, regulada por esa disposición adicional segunda del Decreto 94/2011 , un acceso al empleo público que merezca ser calificado de gratuito, ilegal o injustificadamente discriminatorio.

    No es ilegal porque, por un lado está amparado en lo que establece la Ley 1/2011 [artículo 6 y disposición adicional cuarta 1.b )] y, por otro, es coherente con lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    Tampoco es gratuito, arbitrario o injustificadamente discriminatorio, porque pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las empresas públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida; y porque la integración no supone ningún plus adicional al "status" laboral que antes poseía el personal integrado, al quedar circunscrita, como ya se ha señalado, a la Agencia que ha sucedido en su actividad a la empresa pública suprimida y no permitir a dicho personal pasar por vías excepcionales a la Administración Pública de la Junta de Andalucía.

    La conclusión que se deriva de lo anterior es que esa integración aquí polémica dispuesta por el Decreto 94/2011 no puede considerarse contraria al derecho reconocido por el artículo 23.2 CE , en su vertiente de acceso a la función pública; pues no afecta a quienes ya son funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, y tampoco significa, por lo ya dicho, una desigualdad de trato que, por carecer de justificación razonable, merezca la calificación de discriminatoria respecto de los miembros de esas asociaciones que sean funcionarios interinos o personal laboral temporal.

SEXTO

Aceptado, pues, que esa integración en la Agencia de Obra Pública de Andalucía no es contraria a las exigencias que para el acceso a las funciones y cargos públicos establecen los artículos 14 y 23 CE , queda por resolver esta otra cuestión: valorar la incidencia que tienen la norma legal y la disposición reglamentaria que se vienen mencionando en el derecho a la promoción profesional de los otros empleados públicos distintos de los integrados; o, más en concreto, en su eventual derecho a la provisión de los puestos que estarían vacantes en la Agencia de no ser ocupados por quienes proceden de la empresa de Gestión de Infraestructuras de Andalucía S.A. si la integración de este último personal en esa nueva Agencia fuera contraria al ordenamiento jurídico.

En este punto, hay que reiterar lo ya razonado en nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 .

El derecho del que se trata, ciertamente, es de configuración legal, y a ella contribuye la Ley 1/2011 que, como ya sabemos, el Decreto 94/2011 se limita a cumplir en sus términos; y esta configuración, tratándose no ya del acceso a la función pública sino del desarrollo de la carrera administrativa, permite mayores márgenes a la Administración a la hora de organizar la forma de provisión de los puestos de trabajo.

Pues bien, la solución seguida por el legislador en este caso no suscita dudas de constitucionalidad porque se mueve dentro de ese espacio y lo hace, además, ateniéndose, sin variarla, a la situación existente. Es decir, manteniendo en la condición laboral que ya tenía al personal de la empresa Gestión de Infraestructuras de Andalucía S.A, con la única diferencia de que ahora pasa a serlo de la Agencia. Así, quienes eran empleados de una sociedad de titularidad pública, siguen siéndolo ahora de la Agencia, sin que como consecuencia de la integración aquí controvertida pasen a formar parte de la función pública ni del personal laboral de la Administración pública de la Junta de Andalucía.

En fin, de nuevo debe insistirse en lo que se razonó en esa anterior sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2013 , cuando asume la tesis del Ministerio Fiscal de que la integración dispuesta por la disposición adicional segunda del Decreto en aquel proceso enjuiciado (sustancialmente coincidente con la misma disposición del Decreto 94/2011 ), en estricto cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 , no produce por sí ninguna lesión concreta y actual de ese derecho a la promoción profesional de los actores en la instancia.

Y no la produce porque no se integra en el Sector Público a quienes no lo estuvieran ya; y tampoco la integración implica una actuación dirigida a sustraer a funcionarios o personal laboral de otros entes públicos de la Junta de Andalucía puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de otro modo, hubieran podido aspirar.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos incluidos en ellas la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA», la «ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA», doña Amelia , don Samuel , doña Coro , don Jose Miguel , don Alejandro , don Bernardino , doña Isabel , don Efrain , doña Nuria , don Héctor , don Justino , don Plácido , doña Eva María , doña Brigida , doña Encarna , doña Isidora , y don Jose Ramón , representados todos ellos por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra la sentencia de 28 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso núm. 770/2011 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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