STS, 11 de Junio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3187
Número de Recurso2408/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2408/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel , representado por la Procuradora doña Soledad San Mateo García, contra la sentencia de 12 de junio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 472/2011 ).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Ángel contra la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 17 de noviembre del año 2009 reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, todo sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Ángel se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que (...), case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar que D. Ángel tiene derecho a acceder a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía con todos los derechos económicos y de antigüedad que legalmente le correspondan, acordando su ingreso en la Escuela Nacional de Policía de Ávila en el Curso que se convoque inmediatamente después de la sentencia del Iltmo Tribunal al que me dirijo".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en la actual casación, deducibles de la propia sentencia recurrida y de las actuaciones, los siguientes:

  1. - El recurrente don Ángel participó en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 5 de mayo de 2008 de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, y fue declarado no apto en la cuarta prueba de reconocimiento médico por acuerdo del Tribunal Calificador de 22 de junio de 2009.

  2. - Por escrito de 24 de junio del año 2009 solicitó que se le informara de la causa de esa declaración de no aptitud, y el 9 de septiembre del 2009 la Administración le informó que la causa había sido la apreciación, por los Asesores Médicos del Tribunal Calificador, de lo siguiente: pie plano grado IV izquierdo (punto de exclusión 4.3.2) y talla 174 cm. peso 86,4 kg. IMC sup. A28 (punto de exclusión 2).

  3. - El 25 de junio del año 2009 interpuso Recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 22 de junio del año 2009, en el que manifestaba que había solicitado a la División de Personal que le informase de las causas concretas por las que fue excluido, sin haber recibido respuesta hasta el momento; que la contestación escrita de la referida División de Personal le permitiría ampliar el Recurso de alzada a lo que fuese pertinente; y que se reservaba para dicha ampliación el derecho de aportar pruebas que demostrasen lo injusto de la resolución recurrida.

    Y concluía suplicando la anulación de la resolución impugnada y ser examinado de nuevo por el médico especialista que designe el Tribunal a fin de comprobar la veracidad de las afirmaciones que se hacen en el Recurso de alzada; y, finalmente, ser declarado apto para ingresar como alumno en el Centro de Formación de Ávila.

  4. - La Resolución de 17 de agosto del año 2009 desestimó el Recurso de alzada, reseñando en el fundamento de derecho segundo las concretas causas por la que fue declarado no apto en idénticos términos a los recogidos en el escrito de 9 de septiembre del 2009, y haciéndose constar al pie de la misma que ponía fin a la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y que contra ella podía interponerse Recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal correspondiente, en el plazo de dos meses, según lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Esta resolución fue notificada a don Ángel el 8 de septiembre del año 2009 y no la impugnó ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que quedó para él consentida y firme.

  5. - Por escrito fechado el 24 de septiembre del año 2009 don Ángel solicitó la revisión de la resolución anterior de 17 de agosto del año 2009, a fin de que fuese anulada y se resolviera el recurso de alzada interpuesto en su día a la luz de los certificados médicos que se acompañaban; y solicitando además ser examinado por el médico especialista que designase el Tribunal a fin de comprobar la inexistencia de la causa de exclusión mencionada en la Resolución de 17 de agosto del 2009 y finalmente, ser declarado apto para ingresar como alumno en el Centro de Formación de Ávila.

    En este último escrito de 24 de septiembre del 2009 decía don Ángel que solo a través de la Resolución de 17 de agosto del 2009 tuvo conocimiento de las causas concretas de su exclusión, y que la Administración no había aportado prueba alguna, ni médica ni de otra clase, de la realidad de tales causas.

    Reprochaba también a la resolución que resolvió la alzada haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que en el suplico del recurso se había solicitado expresamente ser examinado de nuevo por médicos especialistas y la resolución no dio respuesta a esta petición ni tan siquiera para descartarla.

    Y en los fundamentos de derecho del escrito invocaba inicialmente el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común (LRJ/PAC), pero transcribía a continuación de su cita lo establecido en el artículo 102 del mismo texto legal sobre la nulidad de oficio de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

  6. - La resolución de 17 de noviembre de 2009 de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil valoró el anterior escrito como un recurso extraordinario de revisión y decidió su inadmisión.

  7. - El proceso de instancia fue promovido por don Ángel frente a esa resolución de 17 de noviembre de 2009 que acaba de mencionarse.

    En su posterior demanda dedujo estas pretensiones: (i) la anulación del acuerdo del Tribunal Calificador de 22 de junio de 2009, de la resolución de 17 de agosto de 2009 que desestimó el recurso de alzada y de la última resolución de 17 de noviembre de 2009; y (ii) el reconocimiento al demandante del derecho a ser nombrado Policía Alumno en el Centro de Formación de Avila en la primera incorporación de alumnos que se produjera con posterioridad a la sentencia, y de una antigüedad desde el 22 de junio de 2009.

  8. - La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, y sus razonamientos, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo siguiente.

    Que el demandante dejó firme la resolución de 17 de agosto de 2009 y, por esta razón, su única vía de impugnación era la revisión de oficio regulada en el artículo 102.

    Que la Administración calificó erróneamente el escrito de 24 de septiembre de 2009 porque, siendo inviable el recurso de alzada, tal escrito sólo era reconducible a la revisión de oficio del artículo 102 de la LRJ/PAC .

    Que los actos combatidos por el demandante, esto es, el acuerdo del tribunal calificador y la resolución que desestimó el recurso de alzada, no incurrían en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que define el artículo 62.1 de la LRJ/PAC , y tampoco las quejas planteadas por el recurrente contra ellos habían estado referidas a esas causas de nulidad, pues se centraron en que no concurrían o no habían sido acreditadas las causas que la Administración invocó para su exclusión.

    Y que esa calificación errónea de la Administración era ya irrelavante para ordenar una retroacción de actuaciones por no concurrir causas de nulidad de pleno derecho

TERCERO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por don Ángel , y lo primero que sobre él debe decirse es que no precisa con la debida claridad los motivos en los que se apoya porque, después de incluir un primer apartado dedicado a los "requisitos de admisiblidad", desarrolla un segundo apartado de "fundamentos de derecho", con un ordinal primero bajo el enunciado genérico "vulneración de la ley", y un segundo titulado "relevancia en el sentido del fallo" .

Esto es, no señala directamente cuales son los concretos motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ) por los que formaliza o canaliza los reproches que dirige a la sentencia recurrida.

Lo anterior, en una aplicación rigorista de las normas procesales que rigen la casación, podría conducir a la inadmisibilidad del recurso. No obstante, una lectura más detenida y completa del mismo, realizada en aras de la efectividad que para el derecho a la tutela judicial proclama el artículo 24 de la Constitución , permite advertir que lo imputado a la sentencia recurrida son los dos siguientes grupos infracciones:

  1. La infracción de los artículos 9.3 , 23.2 (en el que ha de entenderse afectado el artículo 14) y el 24 de la Constitución , que por su planteamiento ha de entenderse denunciada por el cauce del motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

    El argumento central que se desarrolla para sostener este primer grupo de infracciones es que la sentencia recurrida ha incurrido en error al razonar para justificar su fallo desestimatorio que el recurrente no indicó ninguna causa de nulidad de pleno derecho; y lo que se alega en la actual casación con la finalidad de apoyar este pretendido error es que, en el recurso de alzada que se presentó contra el acuerdo de 17 de agosto de 2009, lo reprochado no son las causas que determinaron la exclusión (pies planos y obesidad) sino que en la resolución recurrida no constara la causa médica de la exclusión.

    Y es en razón de lo anterior por lo que se defiende que la Sala de instancia ha incurrido en la vulneración de todos esos preceptos constitucionales que se han mencionado.

    Ése es el desarrollo argumental de este primer grupo de infracciones que se completa con todo lo siguiente.

    La afirmación de que la exclusión del recurrente como no apto en la cuarta prueba es un acto arbitrario del poder público ( art. 9.3 CE ) que le impide sin causa legal el acceso a la función pública ( art. 23.2 CE , en relación con el 14).

    Una invocación de declaraciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública reconocido en el artículo 23.2.

    La afirmación de que este derecho fundamental esta dotado de la especial superprotección que otorga el artículo 53.2 CE .

    La transcripción de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Una nueva invocación de la jurisprudencia sobre el artículo 23.2 CE , especialmente en lo referido a que se trata de un derecho de configuración legal.

    Y una censura también a la Sala de instancia por no haber apreciado la vulneración del principio de transparencia que ha de regir en los procedimientos selectivos.

  2. Incongruencia omisiva de la sentencia, que ha de entenderse amparada en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA .

    Lo argumentado para intentar justificar esta otra imputación dirigida a la sentencia recurrida es que esta no motiva lo referente a por qué entiende que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

CUARTO

Ninguna de esas infracciones que se imputan a la sentencia en el recurso de casación son justificadas por lo que seguidamente se explica.

La declaración de no apto del recurrente que efectuó la Administración demandada no puede calificarse de arbitraria o discriminatoria, porque se fundó en concretos apartados, que identificó, del Cuadro de exclusiones médicas que figuraba en la convocatoria litigiosa; y también describió las limitaciones y características físicas que apreció en el recurrente para individualizar en él esas exclusiones médicas.

Por tanto, no asiste razón al recurrente en las vulneraciones de los artículos 9.3 , 14 , 23.1 de la Constitución que pretende ver en los actos administrativos que le declararon no apto en la prueba de reconocimiento médico del proceso selectivo; ni tampoco en la censura que dirige a la sentencia recurrida por no haber apreciado una causa de nulidad de pleno derecho en esa actuación administrativa.

Y debe añadirse que cuestión diferente a lo anterior, como acertadamente distingue la Sala de instancia, es que dicha actuación administrativa pudiera haber adolecido de una causa de mera anulabilidad; pero estas últimas no son deducibles por la vía de la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 y lo que debió hacer el recurrente es impugnar jurisdiccionalmente en tiempo la resolución que desestimó su recurso de alzada y no consentirla.

Tampoco puede compartirse la incongruencia y falta de motivación que reprocha a la sentencia, pues la amplísima reseña que hace de lo acontecido en la vía administrativa y, más concretamente, de cuáles fueron los términos de la impugnación que en esa vía intentó el recurrente, revelan con evidencia sus razones para descartar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho.

QUINTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas procesales, no concurren circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel contra la sentencia de 12 de junio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 472/2011 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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