STS, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4809/2011, interpuesto por D. Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón García García y por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriendas, contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 152/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido, a su vez, las mismas representaciones como partes recurridas, respecto del recurso interpuesto de contrario

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 22 de junio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada y fijar como justiprecio el de 811.539,47 euros, incluido el 5% de premio de afección; justiprecio que devengará los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de D. Hilario y por la del Ayuntamiento de Barcelona, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2011, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de D. Hilario presentó escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 14 de octubre de 2011, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se acuerde dar lugar y estimar los motivos de casación deducidos, casando y anulando la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare haber lugar a las pretensiones de la demanda del recurso contencioso administrativo, y determine el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 2.384.792,78 euros.

El 18 de octubre de 2011 presentó el Ayuntamiento de Barcelona su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule la sentencia recurrida, y determine que la resolución del Jurado impugnada en el recurso de instancia es conforme a derecho.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición a los recursos deducidos de contrario, lo que verificó la representación procesal de D. Hilario , en escrito de 8 de mayo de 2012, en el que solicitó a la Sala que desestime el recurso formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, y la representación del Ayuntamiento de Barcelona, en escrito de 9 de mayo de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte resolución desestimatoria del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 22 de junio de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hilario y Dña. Isabel , el primero también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 10 de marzo de 2009, de fijación del justiprecio de una finca de su propiedad, situada en la CALLE000 numero NUM000 de Barcelona, en un expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

D. Hilario presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 21 de julio de 2006, indicando que era propietario de una finca, situada en la CALLE000 número NUM000 , que la modificación del Plan General Metropolitano de ámbito descontinuo en los entornos de las calles Lisboa y Lepanto, aprobado definitivamente el 23 de enero de 2001, califica como 13b/HS, zona de viviendas sociales de desarrollo público, habiendo previsto el sistema de actuación de expropiación, por lo que formulaba advertencia de su propósito de iniciar expediente de expropiación.

El indicado propietario presentó ante el Ayuntamiento de Barcelona, con fecha 30 de abril de 2008, escrito acompañado de hoja de aprecio y de dictamen elaborado por arquitecto, en el que señala que el expediente de expropiación se refiere a la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, con una superficie de 172 m², clasificada como suelo urbano, totalmente consolidado por la urbanización, y calificada según las determinaciones de la Modificación Puntual del PGM de ámbito discontinuo de los entornos de las calles de Lepanto y Lisboa de Barcelona, aprobada definitivamente el 23 de enero de 2001, con las claves 13b/HS (residencial en densificación urbana semi-intensiva, sometida a algún régimen de protección pública) y 5 (vial), debiendo referirse la valoración al 21 de julio de 2007. En la valoración aplicó los criterios del artículo 23.1.a ), segundo párrafo, de la Ley 8/2007 , con una edificabilidad de 780,28 m² y un valor de repercusión determinado por el método residual estático, definido por la Orden ECO/805/2003, de 2.910,79 €/m², obteniendo un justiprecio del suelo de 2.271.231,22 €, más el 5% de premio de afección.

El Ayuntamiento de Barcelona, en su hoja de aprecio, refirió la valoración a abril de 2008, fecha de presentación de la solicitud de expropiación acompañada de la hoja de aprecio, y consideró aplicable en la valoración, de acuerdo con el artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007 , la edificabilidad de 734,33 m² que la modificación del PGM de los ámbitos de las calles Lepanto y Lisboa atribuye al ámbito de la actuación aislada AA2, en el que está incluida la finca, y un valor de repercusión de 330,91 €/m², resultando un valor del suelo de 242.997,14 €, más el 5% de premio de afección.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, acogió como fecha de referencia de valoración la de abril de 2008, fecha de presentación por la propiedad de la hoja de aprecio al Ayuntamiento, y estimó aplicables en la valoración los criterios del artículo 23.3 de la Ley 8/2007 , con el aprovechamiento establecido por el artículo 322, apartados 2 y 3, de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona para los terrenos incluidos en procesos de transformación urbanística, de la subzona de densificación urbana semiintensiva (13), de 1 m²/m² y un valor residual que promedió valores de venta y construcción de vivienda libre y protegida de 1.733,39 €/m², resultando un valor del suelo de 298.143,08 € y un justiprecio final, incluido el 5% de premio de afección, de 313.050,23 €.

El propietario de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurat d'Expropiació, que fue estimado en parte por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia de 22 de junio de 2011 , que aceptó como fecha de referencia de la valoración la indicada por el propietario en su hoja de aprecio, de 21 de julio de 2007, y estimó aplicable en la valoración el artículo 23.1.a) de la Ley 7/2008 , si bien, por falta de concreción en las actuaciones de los parámetros exigidos para la aplicación del citado precepto, aplicó el aprovechamiento establecido por el artículo 322.2 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona para la subzona de densificación urbana semiintensiva (13), de 1,80 m²/m² y un valor de repercusión calculado por el método residual estático de 2.496,43 €, resultando un valor del suelo de 772.894,73 €, que debe incrementarse con el premio de afección del 5%.

SEGUNDO

Han interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Barcelona y el propietario de la finca.

El recurso del Ayuntamiento de Barcelona se articula en 9 motivos, formulados dos de ellos, los motivos cuarto y quinto, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los siete restantes por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 36.1 LEF y 20.2.b) de la Ley 8/2007 , y de la jurisprudencia que determina que, en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, las valoraciones han de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio.

El segundo motivo alega la vulneración de los artículos 348 LEC y 24.1 CE , así como la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la prueba pericial practicada.

El tercer motivo aduce infracción del artículo 23.1.c) de la Ley del Suelo , porque la sentencia no reduce del valor de repercusión los gastos de urbanización pendientes que si prevé la modificación del PGM.

El cuarto motivo aprecia infracción de los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 LJCA , por incongruencia de la sentencia, produciendo indefensión.

El quinto motivo expresa que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 33.1 , 67 y 71 LJCA y 218.1 LEC , al incurrir en contradicción entre los fundamentos que inciden en la incongruencia y en falta de motivación o motivación insuficiente de su parte dispositiva.

El sexto motivo denuncia infracción del artículo 14.2.b) de la Ley 8/2007 , al considerar la sentencia recurrida que la finca expropiada es suelo urbanizado que no se encuentra sometido a una actuación de reforma o de renovación de la urbanización.

El séptimo motivo alega vulneración del artículo 23.3 de la Ley 8/2007 , porque la sentencia impugnada tendría que haber reconocido la actuación de transformación urbanística y haber aplicado el precepto que se cita como vulnerado.

El octavo motivo aduce la infracción del artículo 12.3 de la Ley 8/2007 , pues el suelo objeto de valoración no está consolidado por la urbanización.

El noveno motivo del recurso refiere la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

A su vez, el recurso de casación del propietario de los terrenos se articula en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 23.1.a), párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , al no considerar el ámbito espacial homogéneo que establece la norma infringida.

El segundo motivo alega vulneración del mismo precepto, el artículo 23.1.a), párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , al no considerar la edificabilidad que establece la norma infringida.

TERCERO

La sentencia recurrida efectuó la siguiente narración fáctica (FD Tercero), sobre las previsiones del planeamiento y sus modificaciones, relativas a la finca objeto de valoración, que resultan relevantes para decidir la edificabilidad de referencia en la valoración, cuestión planteada tanto en el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona como en el recurso del propietario.

Tal y como señala el perito judicial en su informe (también referido por el Jurado), el objeto del recurso es la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 del Distrito 07 "d'Horta-Guinardó" que fue calificada por el PGM de 1976 con la clave 13b correspondiente a zona de densificación urbana en la modalidad de subzona II semiintensiva, zona que define necesitada de mejora urbana para corregir la densificación congestiva y aumentar los niveles de dotaciones, servicios y espacios verdes locales. Es el Plan Especial de Reforma Interior y Mejora Urbana del Medi del Carmel aprobado en fecha 23 de enero de 1986 donde se propone en el frente de la calle Lisboa, en los suelos que el PGM había calificado con 13b, un equipamiento de nueva creación calificado con la clave 7b, con la delimitación de una actuación aislada ejecutada mediante el sistema de expropiación. Posteriormente con la MPGM en el sector de la Vall d'Hebron i la Clota aprobado el 2 de agosto de 1990, recoge esta calificación y la hace extensible a ambas bandas de la salida del Túnel de la Rovira sobre la calle Lisboa. A resultas del Plan Especial de Reforma Interior y Mejora Urbana de la Clota, de los estudios en relación con el área vecina del parque urbano de la Vall d'Hebron y de sus afecciones como clave 6b/e parque urbano equipado, se hace patente la necesidad de prever una actuación de vivienda social que permita garantizar el derecho de realojamiento de los ocupantes legales de viviendas. Para cumplir lo anterior, se aprueba la MPGM de ámbito discontinuo en los sectores de las calles Lepanto y Lisboa aprobada en fecha 23 de enero de 2001, previendo una nueva ordenación volumétrica para vivienda social, sustituyendo la anterior previsión de equipamiento propuesta por la MPGM de 1990, ajustándose las alineaciones en coherencia con el proyecto de urbanización que se estaba ejecutando en esos años, siendo la actual calificación urbanística de clave 13b/hs, esto es, zona de densificación urbana semiintensiva sometida al régimen de vivienda protegida.

Para la ejecución de lo anterior, la MPGM delimita una actuación aislada denominada AA2 Lisboaa desenvolverse mediante el sistema de expropiación, otorgando a la finca de referencia la calificación 13b/hs definida como zona de densificación urbana semiintensiva sometida al régimen de vivienda social de desarrollo público, finca situada en suelo urbano consolidado por la urbanización, hecho además corroborado por el perito judicial.

CUARTO

Tratamos en primer lugar del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, que dedica su primer motivo, como hemos visto, a discrepar de la fecha de referencia para la valoración de 21 de julio de 2007, acogida por la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia adoptó dicha fecha como referencia temporal de la valoración, en aplicación del artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de la Comunidad Autónoma de Catalunya , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, que interpretó en el sentido de que fue la voluntad del legislador autonómico la de fijar como fecha de inicio del expediente de justiprecio o valoración, y por tanto, como fecha de referencia de la valoración, la del transcurso de un año desde la formulación de la advertencia por el propietario del propósito de iniciar el expediente, sin que la Administración haya dado respuesta.

Tenemos en cuenta, sin embargo, que tal criterio contradice lo dispuesto en el artículo 20.2, letra b) de la Ley 8/2007, de 29 de mayo, de Suelo (LS), que establece que en las expropiaciones forzosas, la valoración se entiende referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y es contrario también a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, ha situado dicho momento de referencia de la valoración en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario, como señalan las sentencias de 21 de junio de 2001 (recurso 361/97 ), 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/09 ), 5 de noviembre de 2012 (recurso 6405/2009 ) y 6 de noviembre de 2012 (recurso 131/2010 ), entre otras.

No resulta ocioso añadir que la propia Sala de instancia, que en esta ocasión mantuvo la tesis de estimar como fecha de referencia de la valoración la fecha en que se cumple el plazo de un año contado desde la formulación de la advertencia, ha cambiado con posterioridad de forma razonada su criterio, como explican las sentencias 822/2013 y 824/2013 de la indicada Sala, ambas de 15 de noviembre (recursos contencioso-administrativos 472/2010 y 461/2010 ), manteniendo que la fecha de valoración ha de ser la de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad.

Se estima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona.

QUINTO

El segundo motivo del recurso del Ayuntamiento considera que la sentencia impugnada infringió el articulo 348 LEC y la jurisprudencia vinculada, en relación con la valoración de la prueba pericial practicada, acogida por la Sala de instancia de forma acrítica, estimando el Ayuntamiento recurrente que resulta equivocada la conclusión del perito de que la finca expropiada era suelo urbano consolidado, debiendo prevalecer la consideración de suelo urbano no consolidado, tal y como sostuvo el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, a lo que añade que es erróneo el coste de construcción estimado por el perito de 900,46 €/m².

Como esta Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración de la prueba no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo en la Ley de la Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este motivo.

En el recurso se practicó una prueba pericial, por un arquitecto de designación judicial, sobre los extremos interesados por la parte recurrente, y en su dictamen, elaborado tras visitar la finca a que se refería la valoración, el perito afirma de forma tajante y clara, que dicha finca disponía de los servicios urbanísticos básicos de red viaria, redes de abastecimiento de agua y saneamiento y suministro de energía eléctrica, y tenía la condición de solar a que se refería el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, añadiendo que la finca situada en la CALLE000 NUM000 era un suelo totalmente urbanizado y consolidado por la urbanización (folios 14 y 15 del dictamen pericial).

El recurso, en realidad, se limita a mostrar su desacuerdo con las conclusiones del dictamen pericial sobre la consolidación de la urbanización, que fueron aceptados por la sentencia recurrida, pero sin indicar cuales eran los servicios urbanísticos de los que carecía la finca objeto de valoración en la fecha de referencia de la valoración, ni justificar en definitiva la arbitrariedad o falta de lógica o de razonabilidad de la Sala de instancia al aceptar las conclusiones del dictamen pericial.

No debemos olvidar que, como esta Sala ha señalado a propósito de este motivo de recurso de casación, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudiera haber sido, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

También la parte recurrente se refiere en este motivo a la valoración irrazonable por la Sala de instancia de las conclusiones del dictamen pericial, relativas a la aplicación del método residual estático para obtener el valor de repercusión del suelo, por considerar que el coste de construcción aceptado por el perito era erróneo, pero esta parte del motivo ha perdido objeto, al haberse estimado el primero de los motivos del recurso, pues una de las consecuencias de situar la fecha de referencia de la valoración en el momento de la presentación de la hoja de aprecio por el propietario, es la de invalidar el valor de repercusión aplicado por la sentencia, que se basó en los cálculos efectuados en la prueba pericial, que ponderaron valores de venta y costes de construcción de julio de 2007, en lugar de los correspondientes a abril de 2008, que es la fecha de referencia de la valoración que hemos considerado procedente.

De acuerdo con lo razonado, no cabe acoger el segundo de los motivos del recurso de casación del Ayuntamiento.

SEXTO

El tercer motivo del recurso aprecia una vulneración por la sentencia impugnada del artículo 23.1.c) de la Ley 8/2007 , pues la sentencia no reduce del valor de repercusión los gastos de urbanización pendiente, ya que si la sentencia residencia la valoración del suelo en el artículo 23.1 LS, debería en coherencia aplicar el apartado c) de dicho precepto, que contempla que se descuente del valor de repercusión el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

En efecto, el artículo 23.1 LS establece que para la valoración del suelo urbano que no esté edificado, cuál era el caso de la finca expropiada, en la que no existía ninguna clase de edificación o construcción, y sin perjuicio de lo que más adelante trataremos en relación con el apartado 3 del mismo precepto, deberá aplicarse la edificabilidad al valor de repercusión del suelo determinado por el método residual estático, y añade la letra c) del mismo precepto que: "de la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificación prevista".

La expresión de "en su caso", evidencia que tal descuento no será aplicable en todos los supuestos, sino únicamente en aquellos en que existan esos deberes y cargas pendientes de satisfacer, y sucede en este caso que el Ayuntamiento recurrente no ha acreditado, conforme le imponen las reglas de la carga de la prueba, la existencia de cargas y deberes del propietario pendientes.

Así, en su hoja de aprecio, el propio Ayuntamiento recurrente valoró el suelo de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 LS (folio 83 del expediente), y aplicó la edificabilidad al valor de repercusión del suelo que estimó procedentes, sin efectuar descuento alguno de deberes y cargas pendientes.

El Ayuntamiento recurrente no efectuó en su contestación a la demanda alegación alguna respecto de la existencia de cargas y deberes que deban descontarse en la valoración, de acuerdo con el artículo 23.1.c) LS, que tampoco consideró el propietario recurrente en la instancia.

Se desestima de acuerdo con lo razonado el motivo tercero del recurso de casación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso alega, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues no ha juzgado dentro del límite de las pretensiones de las partes, en relación con el aprovechamiento de 1,80 m²/m² que estimó aplicable, que no se corresponde con el aplicado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, ni con el preconizado en la demanda, ni con el defendido por el dictamen pericial, sin conferir a las partes el trámite previsto en el artículo 33.2 LJCA .

En los planteamientos sobre la edificabilidad aplicable sostenidos por las partes, el propietario de los terrenos defendió en su demanda que la superficie edificable a ponderar en la valoración era la de 780,28 m²t, en aplicación del artículo 23.1 a), párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , que en los casos en que los terrenos no edificados no tengan asignada edificabilidad o uso privado, "se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido" , mientras que el Jurat d'Expropiació de Catalunya, estimó que por estar la finca incluida en una actuación de transformación urbanística, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 23.3 LS, que remite a la situación de origen de los terrenos, anterior a la Modificación del PGM de ámbito discontinuo, en los sectores de las calles Lepant y Lisboa, que el Jurat considera es la descrita en el artículo 322, apartados 2 y 3 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, en el que se establece una edificabilidad bruta de 1 m²/m² para los terrenos incluidos en la subzona de densificación urbana semiintensiva (13b), como era el caso de la finca objeto de valoración.

El Ayuntamiento de Barcelona, que en su hoja de aprecio había considerado para la parcela expropiada de 172 m², una edificabilidad de 734,33 m²t, sin embargo en la contestación a la demanda, y como correspondía a su posición en el proceso, respaldó la edificabilidad determinada por el Jurat d'Expropiació de 1 m²/m², resultante del artículo 322, 2 y 3 de la normativa urbanística municipal, defendiendo también el aprovechamiento fijado por el Jurat la demandada Generalitat de Catalunya.

La sentencia impugnada resolvió el debate sobre el aprovechamiento dentro de las posiciones de las partes en el recurso, pues razonó que no era aplicable el aprovechamiento solicitado por la parte recurrente, porque no atendía a la edificabilidad media del ámbito especial homogéneo exigido por el artículo 23.1.a), párrafo 2º, de la Ley 8/2007 . sino que solo consideró el entorno inmediato de la finca de autos, y por tanto, ante la falta de concreción de los parámetros exigibles, acudió -como había efectuado el Jurat dŽExpropiació- a la normativa del PGM de Barcelona, estimando aplicable la edificabilidad de 1,80 m²/m², resultante del artículo 322.2 de las Normas Urbanísticas del Plan, que corresponde a la zona de densificación urbana semiintensiva.

Por tanto, la Sala de instancia, ante la falta de concreción en las actuaciones de los parámetros exigidos por el artículo 23.1.a) LS para determinar la edificabilidad, procedió en la misma forma del Jurat d'Expropiació, y acudió a la edificabilidad prevista por el artículo 322 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, para las zonas de densificación urbana, subzona II semiintensivo, que era el caso de la finca de autos, con la particularidad de que el Jurat d'Expropiació aplicó el índice de edificabilidad zonal o bruta (apartado 3 del artículo 322 NNUU), mientras que la Sala de instancia tuvo en cuenta el índice de edificabilidad neto (apartado 2 del artículo 322 NNUU), que estimó más adecuado que el anterior.

La edificabilidad aplicada por la Sala de instancia tiene, por tanto, el mismo respaldo normativo que la considerada por el Jurat d'Expropiació. Se trata de la edificabilidad determinada por el articulo 322 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona para los terrenos urbanizados de la ciudad con un uso predominante residencial y en zonas de densificación urbana semiintensiva (clave 13b), con la única diferencia de que el Jurat dŽExpropiació aplicó la edificabilidad zonal o bruta, que en la definición del artículo 71.2 de las Normas Urbanísticas expresa la relación en metros cuadrados de techo edificable y metros cuadrados de suelo en el área de referencia, mientras la edificabilidad neta aplicada por la sentencia recurrida contempla, de acuerdo con el concepto del artículo 71.5 de las Normas Urbanísticas, la relación entre superficie de techo edificable y superficie de suelo privado, una vez deducidos los suelos de cesión obligatoria.

La sentencia recurrida justifica seguidamente que no pueden ser acogidas las alegaciones contrarias a la consideración del terreno como suelo urbano consolidado, por no estar tal circunstancia debidamente acreditada, pues únicamente se justifica por el Jurat d'Expropiació la condición de suelo no consolidado por el hecho de haber sido incluido en el Plan Especial de Reforma Interior del Medi del Carmel, lo que la Sala de instancia no considera un hecho definitivo o suficiente para tal calificación, sino que al contrario, estima que la inclusión del terreno objeto de valoración en un plan especial de reforma no impide la aplicación de la edificabilidad neta, cuando los terrenos se encuentren en suelo urbano consolidado por la edificación, por contar con los servicios urbanísticos básicos, que es la situación en la que la Sala de instancia considera probado que se encontraba la finca afectada, a partir de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

De lo anterior resulta que la Sala de instancia ha resuelto la cuestión del aprovechamiento aplicable dentro de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, lo que nos lleva a la desestimación del motivo cuarto del recurso de casación del Ayuntamiento.

OCTAVO

El motivo quinto del recurso, también formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , alega contradicción entre los fundamentos de la sentencia y falta de motivación o motivación insuficiente en relación con la edificabilidad aplicada, pues la sentencia recurrida, después de rechazar la edificabilidad calculada por el perito judicial y por la propiedad, por no ajustarse al ámbito especial homogéneo que define el artículo 3 del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Catalunya , es decir, al polígono fiscal donde radica la finca, incurre en idéntico vicio que denuncia, al calcular la edificabilidad en base a otro precepto distinto al que impone la ley.

En realidad este motivo reitera en parte los argumentos expuestos en el motivo anterior, sobre la edificabilidad aplicada por la sentencia recurrida.

La Sala de instancia no opta por la inaplicación de las reglas de cálculo de la edificabilidad, como parece dar a entender el recurso, sino que explica que no resulta posible aplicar la edificabilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 23.1.a), correspondiente a los terrenos que no tengan asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, por falta en las actuaciones de los datos precisos para determinar dicha edificabilidad, que no fueron aportados ni por la parte recurrente, ni por el perito de designación judicial, que no determinaron la edificabilidad media del ámbito especial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento hubiera incluido los terrenos, ni la edificabilidad del polígono fiscal, sino que calcularon la edificabilidad del entorno inmediato de la finca de autos, que la Sala estimó que no responde a las exigencias del artículo 23.1.a) LS, ni a las del artículo 3 del Decreto Ley 1/2007 .

No existe contradicción entonces, ante la ausencia de datos en las actuaciones o aportados por la parte recurrente, que permitan determinar la edificabilidad exigida por el artículo 21.1.a) LS, en acudir a la edificabilidad aplicada por el Jurat dŽExpropiació, que como se ha dicho era la prevista por las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona para las zonas de densificación urbana semiintensiva (clave 13b), en que se encontraba la finca objeto de valoración, con la particularidad de aplicar la edificabilidad neta, en lugar de la edificabilidad zonal o bruta, por las razones ya expuestas.

Se rechaza el motivo quinto del recurso de casación del Ayuntamiento.

NOVENO

Los motivos sexto a noveno plantean diversas cuestiones vinculadas entre sí. En dichos motivos la parte recurrente se refiere, por un lado, a la infracción del artículo 14.2.b) LS, por negar la sentencia impugnada que el terreno expropiado se encuentre sometido a una actuación de transformación urbanística de las contempladas en el indicado precepto (parte del motivo sexto), estimando la parte recurrente que la sentencia recurrida debió haber reconocido la actuación de transformación urbanística y haber aplicado consecuentemente en la valoración del suelo el artículo 23.3 LS, que igualmente reputa infringido (motivo séptimo), y por otro lado, la parte recurrente aduce en estos motivos que la condición de suelo urbano no consolidado no fue apreciada por la sentencia recurrida, por lo que aplicó de manera incorrecta la edificabilidad neta del artículo 322.2 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, cuando correspondía aplicar la edificabilidad bruta establecida en el indicado precepto (parte del motivo sexto), reiterando que el suelo expropiado no está consolidado por la urbanización, ni puede considerarse suelo urbanizado en el sentido del articulo 12.3 LS, que se denuncia como infringido (motivo octavo), concluyendo que infringió la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación (motivo noveno), porque si rechazó el aprovechamiento calculado por el perito, en virtud de la citada presunción tendría que haber considerado el mismo aprovechamiento que el Jurat dŽExpropiació, es decir, el aprovechamiento bruto previsto en el artículo 322.2 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona.

Examinamos en primer término las cuestiones de parte del motivo sexto relativas a la infracción del artículo 14.2.b) de la Ley 8/2007 , al no haber apreciado la sentencia impugnada que la finca expropiada es suelo urbanizado sometido a una actuación de transformación urbanística de las contempladas en dicho precepto.

El artículo 14 LS regula tres supuestos de actuaciones de transformación urbanística, las de nueva urbanización, en el número 1 del apartado 1.a), las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización en el número 2 del mismo apartado 1.a) y las de dotación, en el apartado 1.b), sin que la parte recurrente identifique con claridad el supuesto en el que deberían encuadrarse las actuaciones que tienen por objeto los terrenos expropiados.

Desde luego, no estamos ante un caso de actuaciones de nueva urbanización del número 1 del apartado 1.a) del artículo 14 LS, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado, lo que no puede sostenerse del terreno de la CALLE000 NUM000 afectado por la expropiación, del que no se discute su situación de suelo urbanizado.

Tampoco nos encontramos ante unas actuaciones que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito urbanizado, descritas en el número 2 del apartado 1.a) del artículo 14 LS, que parece referirse a las actuaciones de reforma o renovación integrales, pues estas son expresamente excluidas del apartado siguiente que se refiere a las actuaciones de dotación, sin que la actuación aislada AA2 Lisboa, delimitada en la Modificación del PGM discontinua en las calles Lepanto y Lisboa, aprobada el 23 de enero de 2001, reúna estas características de actuación de reforma o renovación integral o actuación sistemática en un ámbito urbanizado.

Finalmente, tampoco estimamos que la actuación aislada AA2 Lisboa reúna las características de las actuaciones de dotación, a las que se refiere el apartado 1.b) del artículo 14, que las define como "las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requiera la reforma o renovación integral de la urbanización de éste" , pues las previsiones de la Modificación del PGM de 23 de enero de 2001, a que acabamos de referirnos, en relación con los terrenos a que se refiere el recurso son las de una actuación de vivienda social, sin que tales actuaciones tenga el objeto el incremento de las dotaciones públicas como consecuencia de un incremento de la edificabilidad, como requieren las actuaciones de dotación del artículo 14.1.b) LS.

De acuerdo con lo razonado, no nos encontramos en este caso ante unas actuaciones de transformación urbanística de las descritas en los tres apartados examinados del artículo 14 LS, y de esta conclusión se sigue la consecuencia de que las reglas aplicables para la valoración serán las establecidas en el artículo 23 LS, apartados 1 ó 2, en atención a si el suelo está o no edificado, pero no cabe acudir a la regla de valoración del artículo 23.3 LS, como pretende el Ayuntamiento recurrente en el motivo séptimo de su recurso, aplicable a los suelos urbanizados sometidos a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, porque el suelo a que se refiere el presente recurso no presenta dichas características.

DÉCIMO

La parte recurrente, en parte del motivo sexto y en el motivo octavo, considera que la finca objeto de valoración es suelo urbano no consolidado, y en consecuencia, propugna la aplicación de la edificabilidad bruta del artículo 322.2 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, en vez de la edificabilidad neta aplicada por la sentencia recurrida, afirmando que no se trata de suelo urbanizado en el sentido del artículo 12.3 LS.

Al resolver el motivo segundo del recurso, hemos rechazado los argumentos de la parte recurrente sobre la valoración arbitraria de la prueba pericial, en lo relativo a la condición de suelo consolidado por la urbanización, por lo que hemos de reiterar ahora que la sentencia recurrida consideró acreditada dicha situación de consolidación de la urbanización, en base al informe del perito de designación judicial, que de forma concluyente señaló que la finca objeto de valoración disponía de los servicios urbanísticos básicos y la condición de solar de acuerdo con la normativa urbanística de Catalunya, y que se trataba de un suelo totalmente urbanizado y consolidado por la urbanización (páginas 14 y 15 del informe pericial), sin que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, que aceptó el dictamen pericial en el extremo de la consolidación de la urbanización, pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable.

El artículo 12 LS, invocado como infringido, prescinde, a los efectos valorativos, de la tradicional clasificación del suelo que contemplaba la Ley 6/98 , de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, y atiende a la "situación básica", esto es, a la situación real o efectiva del suelo al margen de su clasificación, indicando con toda claridad que solo contempla dos situaciones básicas del suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado.

En este caso, el Jurat dŽExpropiació y la sentencia impugnada, sin perjuicio de sus diferencias sobre la regla de valoración aplicable, coincidieron en considerar que el terreno afectado por la expropiación se encontraba en la situación básica de suelo urbanizado, en los términos del artículo 12.3 LS, por encontrarse integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de la ciudad de Barcelona, y el Ayuntamiento recurrente, que afirma que el suelo objeto de valoración no es suelo urbanizado en el sentido del artículo 12.3 LS, no identificó los elementos probatorios, obrantes en las actuaciones, que permitan mantener la situación básica alternativa del artículo 12 LS para el terreno a que nos referimos, en la CALLE000 NUM000 de Barcelona.

La sentencia impugnada no infringió la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, pues como ha dicho esta Sala con reiteración, se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y esa prueba se ha llevado a cabo en el presente recurso, concretada especialmente en el informe elaborado por el perito de designación judicial, y aunque la Sala de instancia no aceptó la edificabilidad aplicada por el perito en su valoración, sin embargo, las conclusiones del perito sobre la condición de solar del terreno expropiado, con los servicios urbanísticos y en situación de consolidación de la urbanización, proporcionaron a la Sala de instancia base probatoria suficiente para aplicar en la valoración la edificabilidad neta, una vez deducidos los suelos de cesión obligatoria, determinada en el artículo 322 de las Normas Urbanísticas del PGM de Barcelona, en vez de la edificabilidad bruta o zonal del mismo precepto, aplicada por el Jurat d'Expropiació.

Conforme a lo razonado, se desestiman los motivos sexto a noveno del recurso de casación del Ayuntamiento.

UNDÉCIMO

El recurso de casación del propietario se articula en dos motivos, que pueden ser tratados conjuntamente, pues ambos denuncian infracción del mismo precepto, el párrafo 2º del artículo 23.1.a), LS, el primer motivo por no considerar la sentencia recurrida el "ámbito espacial homogéneo" y el segundo por no considerar la edificabilidad, que en ambos casos establece la norma citada como infringida.

El artículo 23.1 LS establece las reglas de valoración del suelo urbanizado carente de edificación, como era el caso de los terrenos a que se refiere este recurso, y en dicho precepto, su apartado a) consta de dos párrafos que señalan lo siguiente:

  1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

El precepto establece dos reglas para determinar la edificabilidad de un terreno urbanizado no edificado. En primer lugar, nos dice el precepto, habrá de estarse a la edificabilidad que la ordenación urbanística atribuya a la parcela, y en su defecto, si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se aplicará la edificabilidad de que trata el párrafo 2º del precepto, que es la correspondiente al ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

El artículo 23.1.a) LS establece, por tanto, dos reglas o criterios distintos, uno en el párrafo primero, que exige la aplicación de la edificabilidad atribuida a la parcela por la ordenación urbanística, y otra regla o criterio de carácter subsidiario, que opera exclusivamente en caso de carecer los terrenos de edificabilidad o uso privado asignado por la ordenación urbanística, y que solo en dicha hipótesis permite aplicar la edificabilidad correspondiente al ámbito espacial homogéneo en que se encuentren los terrenos, en las condiciones determinadas por el propio precepto. No se trata, entonces, de dos criterios alternativos o de libre elección, sino que el criterio establecido en el párrafo segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario, cuando no sea posible aplicar el criterio del párrafo primero del artículo 23.1.a) LS, por darse la circunstancia de carecer los terrenos de edificabilidad o uso privado asignados por la ordenación urbanística.

En el presente caso, consta en las actuaciones la edificabilidad que el planeamiento atribuía al ámbito de la actuación aislada AA2 Lisboa, en el que estaba incluida la finca objeto de valoración, y se refieren a la misma, de forma coincidente, tanto el Ayuntamiento de Barcelona, que acoge dicha edificabilidad en su hoja de aprecio, como el perito de designación judicial, que detalla los datos determinantes de dicha edificabilidad, pero no la acoge por entender que no era la edificabilidad concreta asignada por el planeamiento a la finca de la CALLE000 NUM000 , sino la edificabilidad generalizada total del ámbito del sector AA2 Lisboa en el cual la finca estaba incluida.

En la ficha de datos básicos del ámbito AA2 Lisboa, constan los datos de la superficie de 3.014 m² del ámbito, de ellos 2.896 m² de suelo de zona clave 13b/HS y 118 m² de viales, con una edificabilidad total sobre rasante de 12.868 m² de techo, de lo que resulta un índice bruto de 4,27 m²t/m²s y un índice neto de 4,44 m²t/m²s.

Esta edificabilidad es admitida por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio y por el informe del perito de designación judicial, sin que se pueda compartir el razonamiento de este último, que considera que la parcela de la CALLE000 no tiene asignada una edificabilidad concreta, cuando seguidamente el propio perito admite que el planeamiento ha determinado la edificabilidad del ámbito AA2 Lisboa, en el que la finca objeto de este recurso está incluida y le corresponde, por tanto, la edificabilidad señalada a dicho ámbito, en proporción a su superficie.

Debe añadirse que no constituye ningún obstáculo a la aplicación de la edificabilidad prevista en el planeamiento que el mismo reserve el ámbito AA2 Lisboa a una actuación de vivienda de protección, pues el artículo 23.1.a), párrafo primero, de la Ley 8/2007 , antes transcrito, indica que deberán considerarse como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, "incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler".

Los motivos 1º y 2º del recurso de casación del propietario de los terrenos se limitan a denunciar la infracción del párrafo segundo del artículo 23.1.a) LS, sin tener en cuenta que, como hemos razonado anteriormente, el criterio de la aplicación de la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo en que se encuentre la finca, que establece dicho párrafo segundo, opera como criterio subsidiario, en defecto del criterio de la aplicación de la edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística, previsto en el párrafo primero, sin que el artículo 23.1.a) LS permita un sistema de libre elección del criterio aplicable.

De acuerdo con lo anterior, no cabe apreciar la infracción del párrafo segundo del artículo 23.1.a) LS, que denuncia la parte recurrente en los dos motivos de su recurso, pues dicha norma no resultaba aplicable para determinar la edificabilidad en este caso, al existir una edificabilidad asignada por el planeamiento a los terrenos de cuya valoración se trata.

Por lo expuesto se desestima el recurso de casación interpuesto por el propietario.

DUODÉCIMO

La estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento nos lleva, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Según hemos razonado al resolver el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona, la fecha de referencia para la valoración de la finca, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, es la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario, que en este caso se produjo el 30 de abril de 2008.

La hoja de aprecio del Ayuntamiento de Barcelona y el acuerdo valorativo del Jurat dŽExpropiació acogieron dicha fecha como referencia de la valoración, pero no lo hizo así la sentencia recurrida, que refirió la valoración a la fecha anterior de 21 de julio de 2007.

La anulación de la sentencia recurrida en este apartado alcanza al valor residual aplicado, que fue fijado en el informe elaborado por el perito judicial por el método residual estático, sobre la base de valores en venta y costes de construcción correspondientes a julio de 2007.

Estimamos aplicable el valor de repercusión determinado por el Jurat dŽExpropiació, que utilizó valores de venta y construcción correspondientes a abril de 2008, aceptando la ponderación efectuada entre valores de vivienda libre (70%) y protegida (30%), que se ajusta a las previsiones del artículo 23.1 LS, según antes se ha visto.

Dicho valor de repercusión fue impugnado en la instancia por el propietario de la finca y aceptado por el Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su posición procesal de parte codemandada. Se practicó a propuesta del propietario recurrente una prueba pericial, y aunque el perito llevó a cabo dos valoraciones, una con referencia a valores de julio de 2007 y otra con referencia a valores de abril de 2008, no puede considerarse que la prueba pericial con estos últimos valores sea eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurat dŽExpropiació, pues el informe del perito no tuvo en cuenta ni efectuó ponderación alguna de los valores en venta y de construcción de viviendas sujetas a régimen de protección, a pesar de que dicha ponderación está prevista en el artículo 23.1 LS y en este caso era oportuna, a la vista de las determinaciones del planeamiento sobre edificación de vivienda protegida en el ámbito en que están incluidos los terrenos objeto de valoración.

DECIMOTERCERO

El justiprecio de la finca a que se refiere este recurso se obtiene por la aplicación del aprovechamiento determinado en la sentencia recurrida, respecto del que no ha resultado acogido ningún motivo de recurso (1,80 m²/m²), al valor de repercusión determinado por el Jurat dŽExpropiació (1.733,39 €/m²), y por la multiplicación del valor unitario del suelo así calculado por la superficie no discutida de la finca (172 m²), debiendo incrementarse su resultado con el 5% de premio de afección y los intereses que procedan.

DÉCIMOCUARTO

De acuerdo con las reglas del articulo 139 LJCA , al estimarse el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona, no procede la imposición de las costas del mismo, debiendo imponerse al recurrente D. Hilario las costas ocasionadas por su recurso de casación, que fue desestimado, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 LJCA , limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, por todos los conceptos como costas procesales, y sin que proceda la imposición de las costas de instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 152/2009 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 152/2009 , que anulamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra el acuerdo del Jurat dŽExpropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, de 10 de marzo de 2009 (expediente NUM001 ), que anulamos, fijando como justiprecio conforme a derecho el indicado en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta sentencia.

Con la imposición de costas que se indica en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

15 sentencias
  • STSJ Cataluña 530/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...la expropiación por ministerio de la ley se había iniciado y por tanto la misma no podía paralizarse, cuando tanto el Tribunal Supremo en Sentencia de 14-7-2014, como la Sección de Casación de este mismo Tribunal para unificación de doctrina de 10-12-2014. Pero además, la Llei 3/2012, de 22......
  • STSJ Extremadura 497/2015, 30 de Julio de 2015
    • España
    • 30 Julio 2015
    ...caso el 19/06/2008), tal y como efectivamente establece pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es reciente muestra la STS de 14/07/2014, rec. 4809/2011, con lo que la normativa que debe regir la valoración es la Ley Punto esencial del conflicto es la determinación de si nos encontramo......
  • STS 1154/2018, 9 de Julio de 2018
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...de la hoja de aprecio ante la Administración. En este sentido se pronuncian la STS de 2 de octubre de 2015 ; 26 de junio de 2015 ; o 14 de julio de 2014 ; así como la Sentencia de este mismo Tribunal, Sala de Casación, dictada en recurso para la unificación de doctrina, de fecha 10 de dicie......
  • STS, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...de 2012 (recurso 3431/2012 ), 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/09 ), 6 de noviembre de 2012 (recurso 131/2010 ), y 14 de julio de 2014 (recurso 4809/2011 ), que la fecha de inicio del expediente de justiprecio se sitúa en la fecha de presentación de la correspondiente hoja de En el ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR